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Fallos: 312:1025 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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tratarse de una de las excepciones consagradas por el art. 32 de la ley mencionada.

6) Que, como afirma el apelante en su memorial, es doctrina de este Tribunal que más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 del Código Civil, corresponde admitir la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a los particulares. La legitimidad de su proceder no lo releva de la obligación de resarcir los daños que se hubiesen derivado por aquellos actos, la cual involucra el hacerse cargo de las ventajas económicas esperadas por el contratante en los casos de rescisión unilateral del contrato, siempre que se trate de probabilidades objetiva y estrictamente comprobadas Fallos: 306:1409 , considerando 4° y 5). A su vez, este principio se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable, aunque quizá pueda encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular (ídem, considerando 6), de tal modo que la viabilidad de la pretensión resarcitoria no está precedida ineludiblemente por la declaración de ilicitud o ilegitimidad del acto administrativo.

En el sub examine, según puede deducirse de lo expuesto y del estado procesal de la causa, la actora se ampara en los mencionados principios pues no pretende impugnar los actos —o al menos así lo manifiesta— de Obras Sanitarias de la Nación, sino que persigue la reparación de daños y perjuicios causados por la actividad del ente estatal, ni, en principio, parece que el resultado del pleito se identifique con el que se lograría mediante la anulación de esos mismos actos. En este sentido, cabe distinguir entre la vía impugnatoria —que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549— cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho —aun originado en una relación jurídica preexistente— basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarían sujetos al plazo del art. 25. Al respecto, cabe poner de relieve lo expuesto por esta Corte en Fallos: 211:1602 —aunque con referencia a otra legislación— en relación a que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo ofrece, con respecto a la administración, la oportunidad de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1025

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