Entiende que su pretensión constituye un todo armónico que puede fraccionarse a los efectos de su examen pero no para su tramitación y que por ello no es aplicable la doctrina del plenario ya citado, la que —por lo demás— se opone a la jurisprudencia de esta Corte que cita. En cuanto a los rubros rechazados, considera que respecto del reclamo por lucro cesante, el a quo se ha basado en los considerandos de un decreto y noen su parte dispositiva, impidiéndole así probar que no hubo falta deacuerdoentrelas partes, o en todo caso, que el lucro cesante no esuna penalidad sino una indemnización derivada de la compatibilidad entre el ejercicio de la potestad revocatoria con la intangibilidad del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional. Respecto de los .
entibados perdidos, caños incautados, automóvil para la inspección y excavaciones, manifiesta que constituyen perjuicios que su parte tuvo que soportar, bien por ejecutar la obra en condiciones diversas de las que resultaban del contrario, bien por realizar trabajos no previstos y que, a todo evento, no se trató de actos consentidos, circunstancias que tiene derecho a probar mediante la tramitación de la causa. En suma, sostiene la actora que la Cámara se ha pronunciado con los escasos elementos de juicio existentes en esta etapa del proceso respecto a la procedencia o improcedencia de los distintos rubros que componen la indemnización integral demandada, llegándose al final del pleito en relación a lo que en él debía discutirse, afectándose así garantías constitucionales.
5) Que mediante la demanda de fs. 72/90 la actora reclama la indemnización integral y actualizada de los daños y perjuicios producidos como consecuencia dela rescisión del contrato de obra pública, con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, y cita expresa de la doctrina de Fallos 306:1409 . A fs. 171/173 aclara su alcance, al expresar que la actividad de la Administración —aun la legítima basada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia— genera responsabilidad del Estado, y que la indemnización que se demanda reconoce su " causaenlaejecución parcial del contrato, su paralización y la rescisión "tal y como fue dispuesta". Por ello entiende que no estaba obligada a impugnar, en el plazo del art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de rescisión ni que era posible, al momento de agotar la vía administrativa, enervar la eficacia fáctica de la rescisión ni recuperar la condición de contratista de la obra que por entonces ya había sido contratada y ejecutada por otros. En es tascondiciones, entiende que no corresponde reclamación previa, por
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1024
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