En las condiciones expuestas, pudo el tribunal considerar que no se hallaba habilitado para abordar la defensa mencionada (cf.
art. 271, in fine, del Código ritual). Por consiguiente, no puede interpretarse su silencio como una denegatoria tácita de la pre" tensión. esgrimida por el recurrente con base en una norma federal (art. 44 de la ley 3975, hoy art. 29 de la ley 22.362), ni resulta. ° atendible la arbitrariedad aducida al respecto (cf. Fallos: 302:865 y otros).
Las consideraciones precedentes bastan, a mi juicio, para desestimar el recurso interpuesto. Empero, a mayor abundamiento y para el supuesto que V.E. considerase formalmente admisible el remedio intentado, estimo pertinente poner de relieve dos observaciones que conducen a confirmar la solución alcanzada por el a quo en cuanto hace a la materia federal en debate.
En primer lugar, lo concerniente a los alcances que asigna la Cámara al precedente de Fallos: 253:267 y su incidencia en este caso —aspecto que suscitó las divergencias del apelante—, no ofrece reparos a la luz de la aplicación que la Corte ha hecho de los mismos principios consagrados en aquél en otros de más reciente data como los registrados en Fallos: 299:162 ; 302:519 y 813, entre otros.
En segundo lugar, la defensa de prescripción aducida por la accionada con base en las disposiciones inherentes a la tutela del nombre o designación usado para identificar un establecimiento o actividad (art. 44 de la ley 3975 y art. 29 de la ley vigente) no puede tener acogida tanto ella no es invocable respecto de la acción de nulidad de la inscripción: marcaria sustentada en los arts. 953 y 1047 del Código Civil, a la que el a quo hizo lugar.
En efecto, al registrar como marca el logotipo en cuestión y reivindicarlo en autos como tal, la accionada se sometió voluntariamente a las disposiciones respectivas (vgr. arts. 1, 4, 5, 23 a 26 y concs. de la ley 22.362) y lo sustrajo del régimen concerniente a las designaciones (arts. 3, inc i), 27 a 30 de la ley citada), de modo que cualquier derivación de este último resultaría abstracta para la decisión de este litigio. Más aún, sea que se considere im
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:954
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-954
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 954 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos