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Fallos: 308:953 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cimiento de V. E. la revisión de tópicos ajenos a la vía que prevé el art. 14 de la ley 48, para cuya admisibilidad no basta la invocación de disposiciones constitucionales o preceptos.contenidos en una ley federal si no se demuestra su relación directa e inmediata con lo resuelto (cf. B. 523, "Burda, Verlag Aenne c/Vergel, Héctor", — sentencia de fecha 28 de agosto de 1984, entre otros).

A similar conclusión conduce el examen de los otros agravios, en cuanto atribuyen arbitrariedad al fallo por defectos: o extralimitaciones en la valoración de las pruebas producidas. En este sentido, la Corte tiene dicho reiteradamente que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para . fundar sus conclusiones (Fallos: 297:333 ; 300:535 ; 301:676 ; 302:235 , 1030, entre "muchos otros). A lo que cabe agregar que, en la especie, el recurrente no demuestra la atingencia de los elementos que destaca con lo sustancial del debate, toda vez que ni el intento anterior de la actora de inscribir su denominación como marca, ni lo atinente al origen del nombre adoptado por la demandada —plagiado o no—, se muestran como circunstancias susceptibles de alterar la solución alcanzada por el a quo en lo que estrictamente resolvió, esto es, la atribución del logotipo en disputa.

Un párrafo aparte merece la tacha de arbitrariedad que se imputa a la sentencia por haber omitido el tratamiento de la defensa de prescripción. Observo que esta cuestión —que no había sido considerada " en la sentencia de primer grado— no fue oportunamente articulada ante la alzada por la recurrente al expresar sus agravios — (fs. 472/477), a pesar de que la tesitura que allí sostenía —confundibilidad de las inscripciones marcarias en litigio—, de aceptarse, hacía necesario reiterar el planteo de la prescripción para " su examen por la Cámara. Y en este sentido, no podría conside- .

rarse suficiente la simple mención del tema al responder los agravios de su contraria (fs: 481 vta.).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-953

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