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Fallos: 307:2130 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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49) Que la tacha que motivó aquella descalificación no es atribuible al fallo apelado. En efecto, el a quo expuso argumentos suficientes, referentes a la validez del segundo matrimonio y a los efectos para la cónyuge de buena fe, hasta tanto no se decretara su nulidad, que bas"tan para sustentarlo como acto jurisdiccional.

59) Que, sin embargo, el recurso es procedente, en tanto la materia del pronunciamiento se halla vinculada con el alcance de determinadas cláusulas contenidas en un tratado internacional (art. 14, inc.

39, ley 48; Fallos: 246:76 ; 257:99 ; 258:23 , causa R. 200. XIX, "Rodríguez de Dinápoli, Aída s/solicitud de pensión", del 11 de septiembre de 1984).

6) Que, en el caso, el recurrente invoca la existencia del primer matrimonio del causante para-negar validez al celebrado en el cxtran— jero, En consecuencia, y como destaca el a quo, la cuestión está regida por el art. 13, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo. Ello es así, ya que no se dan en el sub lite, atento a lo que surge de la partida de matrimonio paraguaya de fs. 7/8, los presupuestos expresados en el art. 15 del citado Tratado. :

7) Que, de tal manera, el matrimonio celebrado en el extranjero puede ser anulado, ya que la ley de matrimonio civil de la República del Paraguay del 2 de diciembre de 1898 contempla el referido imp:dimento de ligamen, pero no privado de sus efectos en la República Argentina; y, en caso de anulación, sus efectos —entre ellos los de la buena fe de alguno de los contrayentes— estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. €), del Tratado), (sentencia del 1 de septiembre de 1984 "Rodríguez de Dinápoli, A.", citada ut supra, considerando 89).

89) Cue tampoco resulta «fectado el orden público argentino — como pretende el recurrente— por la aplicación del Tratado que efectúa el a quo. toda vez que como ya se señaló en cel considerando noveno del fallo antes citado, tal solución no difiere, en definitiva, de !a que sería aplicable en caso de que la situación estuviese regida por la ley civil interna de nuestro país, pues conforme al sistema de nulidades matrimoniales de la ley argentina, la partida de matrimonio es el título del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios erga omnes mientras no sea privado de eficacia por sentencia que declare la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2130

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