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Fallos: 306:2113 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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eausa y que, de no mediar las reformas introducidas por la ley 23.049, hubieran sido —como ya hemos visto— el tribunal de alzada del "juez natural" de ¡os procesados. En efecto, los vicios que ostentaba cl juzgamiento por parte del tribunal castrense (ausencia de revisión judicial suficiente, dependencia del Poder Ejecutivo Nacional), habrían determinado la declaración de su inconstitucionalidad por parte de esta Corte.

En tal caso, como no puede desprenderse de esa decisión la existencia de una amnistía tácita para los inculpados, habría que haber desentrañado cuál cra el tribunal competente para su juzgamiento y, a mi juicio, en el caso, hubiera sido el juzgado de primera instancia federal de esta Capital; con lo cual, el órgano hoy rechazado por los recurrentes habría venido a constituirse —también— en tribunal de segunda instancia del caso.

Lo expuesto, me lleva a concluir que no puede, en modo alguno, reputarse como inconstitucional a la Cámara a quo, habida cuenta que es el órgano revisor del tribunal administrativo, que con su intervención atribuida por ley 23.049, ha salvado la constitucionalidad del procedimiento que, de otro modo, hubiera viciado cl trámite ante el Consejo Supremo. La asunción del conocimiento de la causa, sin decisión aun del organismo administrativo, no puede llegar a alterar el carácter también "natural" del tribunal a quo, toda vez que —como se sostuviera en la mentada causa "Bignone"— cl principio del art. 18 de la Constitución, según el cual nadic puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, ha sido invariablemente interpretado por esta Corte en cl sentido de que no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia. Este es el criterio que fluye desde antiguo de la jurisprudencia del Alto Tribunal. (Fallos: 17:22 , 95:201 ; 114:89 ; 135:51 y 190; 155:286 ; 186:41 ; 187:494 ). Así, en Fallos: 234:499 , se expresó que la cláusula contenida en el art. 18 de la C.N. sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con cl fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada. O dicho en las palabras del Procurador General, cuyo criterio compartió como hemos visto la Corte: "con la primera parte de la cláusula se ha establecido el

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2113

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