5?) Que, en consecuencia, sentado que las inhabilidades en cuestión —que habrían afectado al recurrente —no tienen el carácter de penas, carece de todo sustento la queja que aquél funda en su afirmación de que se habría violado el principio de irretroactividad de la ley penal y las garantías consagradas por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, " 6?) Que, asimismo, con relación a los agravios vinculados con la afectación de las garantías consagradas por los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal cabe recordar que el derecho de trabajar o ejercer industrias lícitas está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales serán susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecúen a los fines cuya realización procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad (doctrina de Fallos: 299:428 , sus citas y otros).
7) Que, en el caso, no se configura el supuesto que autoriza la impugnación constitucional de la norma toda vez que el que la ley exija que aquéllos que quieren desempeñarse como abogados reúnan determinadas condiciones morales, se muestra como un arbitrio enteramente adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de la Justicia, de la cual son auxiliares, y acorde con la naturaleza de las responsabilidades que les competirá asumir frente a aquéllos cuya defensa tomarán. Igualmente justificado resulta que, para ponderar esas condiciones, se tengan en cuenta los antecedentes penales de los aspirantes y que, atendiendo a ellos, se deniegue la inscripción en la matrícula o se disponga la cancelación de ésta, sin que hasta el momento se configure en el sub examine un supuesto que autorice a revisar los alcances de la norma (doctrina del fallo citado en el anterior considerando).
8?) Que lo expuesto torna innecesario el análisis de los agravios vertidos por el apelante en torno de la ley 19.649 y de las normas adoptadas por los Colegios Profesionales.
9) Que, por último, como también lo señala el Señor Procurador General, tampoco se configura en el caso un supuesto que autorice la intervención de esta Corte por la arbitrariedad del fallo impugnado, habida cuenta que el mismo se apoya en argumentos suficientes y razonables que descartan aquella tacha, sin que el desacuerdo del recurrente permita revisar lo resuelto.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:390
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