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Fallos: 304:1228 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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10) Que ante lo expuesto, es evidente que esa operación fue concortada —y no podía ser de otro modo a la luz de las declaraciones testimoniales analizadas— con el pleno conocimiento de la condición a que estaba sujeto el bien y los alcances del sobreseimiento solicitado por Coviclla, que no se encontraba firme y constituía la última posibilídad con que contaba el ejecutado para frustrar la venta judicial.

Conocidos los embargos y los créditos hipotecarios, que de ellos sí ta cuenta la escritura, los compradores que los tomaban a su cargo atrontaban también las consecuencias de ese status del inmueble y del carácter provisional del derecho del deudor. Asumían —de tal suerte— un riesgo creado por su propia conducta (arts. 594, 902, 903 del Código Civil derivado de las resultas de una decisión judicial pendiente, que concluyó desestimando el sobreseimiento y resolvió el acto al privarlo de un presupuesto legui restándole eficacia. Aquella afectación del bien al momento de disponerse la operación con los tereeros no amparaba —por otra parte— una venta irrestrictiva sino subordinada por tal circunstancia (art. 3270 del Código Civil).

11) Que las consideraciones precedentes, conducen a la admisión de la demanda en cuanto a su objeto principal, esto es, lograr la ineficacia de la compraventa privada. No obstante, no corren igual suerte las pretensiones uecesorias del actor enderezadas a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios. En efecto, el pago de frutos al que tendría derecho según los arts. 2435 y 2439 del Código Civil —disposiciones que son las aplicables en el sub lite habida cuenta de la conducta de los terceros adquirentes— no resulta admisible toda vez que no se ha probado que el inmueble los produjera y tampoco, admitida su aptitud para producirlos, el beneficio que Cukierman hubiera abtenido de tener la disposición del bien, extremos cuya demostración le incumbía, igualmento, la carencia de prueba concreta acerca de da existencia de lesión estrapatrimonial, conduce al rechazo del reclamo por el daño moral aducido (Fallos: 296:308 ; 300:639 ). i 12) Que corresponde ahora considerar la reconvención planteada por los adquirentes del bien, Sres. Dimuro y Rodríguez, En este sontido, su conducta encuadra, como se ha visto, en los arts. 2434 y " signientes del Código Civil. por lo que la pretensión debe ser regida por lo dispuesto por los arts. 2440 y 2441 lo que lleva a reconocer las mejoras necesarias 0 úliles que hubieran incorporado al inmueble, A

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1228

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