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Fallos: 303:969 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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En primer término, manifiesta que la Suprema Corte Provincial declaró que el mencionado tribunal administrativo es el único organismo que puede conocer del despido del dirigente gremial, apreciando sus causas y diciendo si configura práctica desleal, "pero, por otro lado, frente a un despido que el mismo organismo calificó como contrario a la ética de las relaciones profesionales, lu considera regido por las normas del derecho común y ajeno a cualquier cuestión colectiva o vinculada con las normas éticas que gobiernan las relaciones sindicales", cf. fs. 88 vta, punto A, primera parte). La contradicción entre estas dos premisas —continúa diciendo— es notoria y vicia insanablemente el razonamiento que preside el fallo, el cual aparece así desprovisto de fundamentación. A mi modo de ver, este agravio no es atendible. Ello así, toda vez que, según resulta claramente de los pasajes del fallo que transcribí más arriba, el a quo interpretó —apoyándose en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios— que si el dirigente gremial, frente a cualquier medida del empleador que considere lesiva de sus derechos, quiere hacer valer sus atributos sindicales, debe, ante todo, plantear la necesaria querella por práctica desleal a fin de que el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales disponga su cese, lo que de suyo supone el mantenimiento del vínculo contractual; pero que, por el contrario, si antes de intentar la señalada vía administrativa resuelve considerar disucito el vínculo de trabajo —aún por culpa de la empleadora-— tal actitud pone de manifiesto su decisión de no ejercer personalmente los deberes sindicales, lo que trae aparejado también la pérdida de las garantías de estabilidad gremial que sustentan la indemnización que ahora pretende con apoyo en la ley 14.455.

Frente a estos argumentos del a quo y los mencionados en el capítulo III de este dictamen —adonde me remito por razones de brevedad— tampoco, puede prosperar, según lo considero, la restante contradicción que se expone en el ya citado punto A (cf. fs. 86 vta./87 via.), pues frente a la situación de despido indirecto en que voluntariamente se colocó el actor y a las consecuencias que de este proceder extrae el a quo interpretando normas de derecho común, no aparece como incoherente el momento a partir del cual la sala computó el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la ley 11.729. Ello más allá del acierto o error de la solución dada al tema.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-969

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