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Fallos: 303:966 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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El ministro preopinante al que adhirieron los otros dos, estimó que la solución del caso de autos dependía decisivamente de la respuesta que merezca la siguiente pregunta: ¿El dirigente gremial que se da por despedido justificadamente tiene derecho a las remuneraciones que hubiere podido devengar hasta la terminación del periodo de estabilidad que le garantiza el art. 41 de la ley 14.455, aunque la resolución del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales descalificadora de la modificación de las condiciones de trabajo, invocada por el empleado como práctica desical no ordenó el cése de la medida patronal a raíz de que uquél puso fin u la relación laboral al darse por despedido? (fs. 65 vta., punto II).

Después de examinar la solución dada al punto por el Tribunal del Trabajo —basada en la opinión que hizo mayoría en el plenario N° 84 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (del 25 de agosto de 1961, recaído in re "Acosta, Expedito €/Colorco S.R.L.")y de señalar que aquélla deriva de una errónea interpretación de la normativa contenida en los capítulos IX, X y XI de la ley 14.455, recordó que el tema ha originado distintas interpretaciones, una de las cuales, precisamente, está representada por la doctrina de ese tribunal superior sentada en la causa "Sosa, Ramón y otros c/Rayen Cura" (publicada en Derecho del Trabajo, 1963, págs. 146-149).

Previa transcripción de partes del voto que allí emitió el Dr. Barbera Guzzo dijo también el a quo: "Dada la similitud de los casos considerados en el recordado precedente y en el sub-juditio, estimo uplicable a éste lo que se dijo en aquél, que el accionante al darse por despedido quebrantó por sí y motu propio la estabilidad asegurad:

por la ley u los directivos sindicales..." (fs. 67 vta.). Más adelante agregó que la garantía es una sola, y ella por su índole y finalidad de instrumento al servicio de la función social y pública que el sindicato debe cumplir a través de sus órganos y representantes no puede ser objeto... de renuncia, transacción, ni menos especulación. Las personas que... quieran ser titulares de la garantía, están obligadas a invocarla, y si clla fuere avasailada por el empleador tienen el deber de hacerla efectiva y operativa a través del procedimiento instituido por la ley 14.455, porque si fuere de otro mado se tomaría imposible el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las obligaciones públicas del ente colectivo (arts. 16 y 17 ley citada). Así como las prác

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-966

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