Voto DEL Señon Ministro Docron Don Césan BLAcx Considerando:
19) Que contra la sentencia de fs. 24 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires —que rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a obtener la anulación de las resoluciones Nros.
537/79, 702/79 y 703/79 de dicho tribunal, por las que se dispusieron la cesantía del actor y se desestimaran diversas peticiones—, se interpuso recurso extraordinario a fs. 20/31, concedido a fs. 40.
2?) Que las cuestiones resueltas —improcedencia de la vía elegida por no emanar los actos impugnados de la "autoridad administrativa" a que se refieren las normas invocadas y rechazo de la recusación con causa que se derivaría de la anterior intervención en el sumario, por ser consecuencia del poder de superintendencia— no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, ya que se vinculan con la inteligencia de preceptos de la Constitución y del Código en lo Contenciosoadministrativo local. A lo que cabe añadir que la interpretación que de ellos hace la sentencia, con apoyo en los precedetites que Cita, proporciona a la misma fundamentos de orden no federal que impiden su invalidación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 274:462 ; 276:311 ; 278:135 ; 298:30 ), atento el carácter excepcional de la misma (Fallos: 300:92 y 521).
37) Que, finalmente, corresponde recordar que esta Corte ha dicho reiteradamente que las resoluciones adoptadas por los tribunales de provincia respecto de sus agentes, en ejercicio de las funciones de superintendencia, no constituyen cuestión justiciable (conf. causas citadas en el dictamen precedente y Fallos: 289:81 , entre otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente cl recurso interpuesto.
Césan Bracx.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:773
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