27) Que el señor Juez Federal de Santa Fe, quien en definitiva entendió en la causa, resolvió no hacer lugar a dicha demanda con base en el informe del Ministerio del Interior de fs. 9/11 del que se desprende que el recurrente se encuentra arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que el art. 23 de la Constitución Nacional le confiere durante la vigencia del estado de sitio.
Agregó el magistrado que el análisis sobre la razonabilidad de los fundamentos que sustentan la detención impuesta no puede hacerse sino sobre la legalidad de dicha medida, esto es, del examen del decreto 3483 que la ordenara, el cual ha sido dictado conforme lo autoriza el citado art. 23 de la Carta Fundamental.
La Cámara confirmó esa sentencia haciendo mérito de los intormes del Ministerio del Interior glosados a fs. 8/11 y 49/50, este último requerido por el tribunal de alzada, en los que se afirmó la vinculación del detenido con el accionar de las organizaciones subversivas.
37) Que contra dicho decisorio interpuso el interesado el recurso extraordinario que autorizan los arts. 14 de la ley 48 y 6? de la ley 4055.
Que en este aspecto, los requisitos formales del recurso, como asimismo, las deficiencias en el asesoramiento letrado del recurrente apuntadas por el señor Defensor Oficial en esta instancia, deben ser salvadas de acuerdo a los fundamentos y conclusiones que en tal sentido expone el señor Procurador General, a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad, 49) Que a pedido de esta Corte, el Ministerio del Interior amplió los informes referidos en su nota de fs, 81/82 dando detalles sobre los hechos de violencia en que intervíniera la unidad subversiva en que actuaba el causante.
5) Que en atención a lo que surge de los citados informes de fs.
9/16, 49/50 y 81/82, que son asertivos sobre la relación entre la detención del peticionario y las causas del estado de sitio y la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 298:085 ; "Tizio, Hebe Margarita s/hábeas corpus" del 15 de diciembre de 1977 y otros, corresponde confirmar la sentencia recurrida por no darse, por ahora, otras circunstancias que descalifiquen el ejercicio de la facultad propia del Poder Ejecutivo Nacional.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:487
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