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Fallos: 303:42 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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29) Que, como ha dicho también el Tribunal en casos análogos al presente, la sola circunstancia de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente para decidir la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado ("°Stantejsky de Heisecke, María Elena s/ recurso de amparo" y "Estevez, Julio Alberto c/Municipalidad de Lanús" del 8 de junio de 1976 y $ de abril de 1980 respectivamente, entre otros).

3) Que, finalmente, tampoco se alega que el remedio administrativo intentado haya sufrido una demora que lo desnaturalice como medio idóneo a los efectos de asegurar un adecuado contralor de la legitimidad del acto impugnado, de modo que no se encuer.ran reunidos en el caso los extremos que justifiquen acoger los agravios del apelante.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

ApoLro R. GanmenL: — Aneramoo F, Rossi — Penno J. Frías — ELías P. GUASTavino — Césan BLAck.


ARMINDA ELENA ROSBACO mt: GALANTINI y, NACION ARGENTINA
ACCION DE AMPAÑO: Actos u omisiones de autoridades públicas Requisitos.

legalidad o arbitrariedad manifiestas.

Si las ciremtancias comprobadas de la causa —cuya consideración pormenorizada omitió el a quo al fundar el pronunciamiento apelado— evidencian que vo aparece hítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta —la resolución que decretó el tradado de una docente fue adoptada dentro de un marco cameterizado por el aciecimiento de diversos hechos, surge de normas expresas y, además, la actora se presentó a prestar servicios, no existiendo

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-42

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