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Fallos: 303:1649 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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traordinaria, pues sólo traducen, en definitiva, el desacuerdo de dicha parte con el criterio seguido por el a quo al decidir cuestiones no federales, desacuerdo que, con arreglo a uniforme jurisprudencia de esta Corte, no tiene respaldo en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

274:243 , 279:171 ; : 0:230 ).

6") Que, en cambio, asiste razón al recurrente cuando se queja porque la Cámara no admitió la agregación de la partida, dispuso su desglose y priscindió de ella al dictar sentencia no obstante encontrarse a su alcance por no haberla retirado la parte. En efecto: según lo expresa la propia Cámara, ese documento constituye la prueba exigida por la ley para justificar el vinculo de filiación entre los actores y la víctima, vínculo de cuya existencia depende, a su vez, la legitimación de aquéllos para efectuar el reclamo que les fue desestimado, precisamente, por desconocérseles dicha legitimación. Rechazar, pues, la incorporación de la partida legalizada al proceso y prescindir de ella al resolver el caso, en virtud de no darse las condiciones requeridas por el art, 260, inc. 3, del Código Procesal para la admisibilidad de la presentación de documentos en la alzada, supone, en la especie, una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto, en los términos de la doctrina elaborada por esta Corte u partir del caso de Fallos: 238:550 y en muchos otros posteriuies, exceso ritual que, con arreglo a esa doctrina, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, 77) Que, en las condiciones expuestas, existe en autos cuestión federal bustante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible con el alcance establecido en el considerando anterior. Y no siendo necesaria otra sustanciación, corresponde también, en virtud de lo dicho en ese considerando, dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto rechazó el reclamo de la indemnización por daño moral, debiendo dictarse una nueva que decida el punto teniendo en cuenta la partida de nacimiento presentada por la actora en la alzada (art, 16, primera parte, de la ley 48), Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace Jugar a la queja y se declara procedente el

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1649

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