De lo dicho se desprende que el planteo remite a la interpretación de las reglas procesales que gobiernan la valoración de la prueba y ha sido resuelto en contra de las pretensiones del apelante sobre la base de razones no revisables por la vía del recurso extraordinario (Fallos:
277:144 ; 277:343 , entre otros).
No modifica la conclusión a que se arriba en virtud de lo dicho la circunstancia de que en el recurso se acuda a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las sentencias judiciales, pues el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado y es por ello insusceptible de descalificación como acto judicial (Fallos: 278:135 ; 279:15 y muchos otros).
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso concedido a Es. 8. Buenos Aires, 18 de agosto de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1981.
Vistos los autos: "Loza Fernández, Alfredo Luciano s/infracción al art. 189 his del Cádigo Penal".
Considerando:
Que, tal como se expresa en el dictamen que antecede, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos brevitatis causa, el recurrente cuestiona la sentencia apelada por cuanto discrepa con el criterio observado por el a quo al valorar la prueba producida en autos y en mérito a la cual se tuvo por acreditada la infracción el art. 189 bis del Código Penal. La Cámara, al apartarse de la cuestión relativa a la validez del acta de secuestro de Es. 11/12, atacada de nulidad, consideró que concurrían al caso, con independencia de ella, otros elementos de juicio, testigos y propios dichos del procesado, aptos para tener por probada la tenencia del arma de guerra que se atribuyó al apelante.
Más allá de su acierto o error, la sentencia aparece, en consecuencia, como suficientemente razonada y con apoyo en las constancias de la causa por lo cual no es susceptible de ser atacada por la vía de la doctrina de la arbitrariedad.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1640
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