fallo de primera instancia y rechazó la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa (Es. 355/3684, 371/ 383 y 388/389 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs.
125/137).
2) Que, a ese fin, el a quo estimó que el plazo de la obligación era indeterminado y debía ser fijado judicialmente, aparte de que la actora no había prestado la colaboración necesaria para hacer efectiva la inscripción, pues no había cumplido con la verificación del número del motor, trámite previo indispensable cuya omisión también obstaría a la viabilidad de la demanda.
37) Que la tacha de arbitrariedad que sustenta el remedio federal, referida a esos dos aspectos de la decisión, debe tener acogida, pues si bien las objeciones remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenos por naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, median en autos razones de mérito suficiente para habilitar la vía elegida y descalificar el pronunciamiento en los términos que se invocan.
49) Que ello es así respecto de los hechos admitidos por el a quo, pues no se advierte que la conclusión vinculada con la falta de colaboración que se atribuye a la accionante, traduzca una apreciación crítica de la prueba atinente a ese punto (véanse las declaraciones de Vogelman a fs. 192/194 y Fernández a fs. 197/199) ni haga debido mérito de los términos en que se trabó la litis, siendo que ambos elementos cobran particular significado para decidir la cuestión planteada.
59) Que igualmente objetable resulta la afirmación del tribunal acerca de que habría mediado un supuesto de indeterminación del plazo y de que sería necesaria una demanda judicial al efecto, Ello así, pues los "gastos de transferencia" fueron abonados por adelantado al tiempo de celebrarse el contrato, oportunidad en que la vendedora debió asumir la carga de realizar las gestiones conducentes a ese fin.
No parece, entonces, que para decidir el punto pueda omitirse considerar la naturaleza y circunstancias de la obligación a que se refiere el apartado 2? del art. 509 del Código Civil, toda vez que tanto el carácter instrumental del servicio prometido, cuanto el pago efectuado y la finalidad a la que habría de destinarse el automotor, no ignorada
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1261
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