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Fallos: 303:1144 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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57) Que si se tiene en cuenta que el referido art. 60, de cuyo texto el ú quo sólo transcribe la primera parte, dispone también que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 358, inciso 19, y que esta última norma sanciona el silencio del demandado en términos claros y precisos, se advierte que la carga probatoria que en punto a la titularidad del dominio y a la existencia del seguro se impone a la actora, excede los términos en que se trabó la relación procesal y una razonable interpretación de los principlos del onus probandi (véase causa "Avalos de Aquino, Gabriela c/E.F.A. s/cobro de pesos —sumario—" fallada con fecha 27 de diciembre de 1978).

6) Que, por otra parte, el hacer cuestión sobre una posible confusión que habría respecto del nombre de la entidad demandada, cuando ésta no lo hizo al expresar agravios y asumió en plenitud de posibilidades que tal calidad le acordaba, el a quo vuelve sobre situaciones que se encuentran preclusas y al margen de su competencia para decidir sobre el tema, aparte de que omite ponderar elementos que, como el peritaje mecánico (fs. 133 y 137/139), podrían contribuir a su correcto esclarecimiento y a despejar dudas al respecto.

79) Que igualmente descalificable aparece la conclusión referida a la existencia de un tercero como titular del seguro, puesto que ese extremo no fue invocado en su oportunidad por la asegurada, como se desprende del escrito en que contestó la citación en garantía (fs. 62); de modo que al juzgar sobre un extremo que no integró en esa medida la defensa de la demandada, el a quo ha incurrido en una causal con entidad para invalidar lo resuelto (véase causa citada).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de £s. 209/272. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito.

ApoLro R. Gannier: — ABeLamoo F. Ross: — Penso J. Fuias — Etías P. GUASTAVINO — Césan BLacx.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1144

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