S.A. BERNARDIN LC. y E.
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Resuísitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Es mprocedente el recurso extriordinario deducido contra la sentencia que —por considerar que no se había sereditado que las negociaciones Fueran icherentes al giro de la empresa— rechazó la pretensión de la contribuvente de deducir en la liquidación del impuesto a los réditos, los gastos efectuados para la colocación y nesociación de acciones en el mercado de valores, Ello así, pues tal aserto no fue refutado enel semedio federal, lo que obsta a su procedencia, RECURSO EXTRAORDINARIO: Heguísitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que attmitió la deducción de los gastos correspondientes a derechos de cotiza ción de títulos en los mercados de valores y publicaciones en las respectivas boletines, encuadrándolos en el art. 68, ines. a) y €) de la ley 11,682 Lo. 1980), pres en el recurso no se refute el fundamento del Ello en el sentido de asmilar tales erogaciones a los gastos de organización, deduci bles de acuerdo a la vorma citada, IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria, Corresponde revocar la sentencia que no admitió el reintegro a los balar ces mposilivos de ana empresa, de las sumas resultantes de La realización de bienes en los términos del art. 82 de La ley 11.682 (£. 0. en 1980) en el caso en que La enajenación se efectuó no encontrándose vigente el art, 81 de dicha ley que acordaba el derecho a practicar las deducciones. Ello usí, pues sí bien el reemplazo de bienes incorporados al activo Hijo que man tengan la capacidad productiva incrementada por dicha afectación no produce como" consecuencia uña "desinversión", al derogarse dicho art. 81, «queda sin sistento legal la pretensión de compensar el resultado de la enajenación de aquéllos con la inversión de otros bienes de naturaleza amúloa adquiridos enel período en que no rigió el beneficio, pues ello im portaria tanto como deducir dichas sumas sín una norma que lo autorice, máxime que La pérdida del beneficio impositivo como consecnencía de la realización de tales bienes dentro del ejercicio en que se efectuó la dedueción o en los dos siguientes, es un sístema practicable con independencia de que se encuentre vigente el art. 81,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:135
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