FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1980, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mercorelli, Luis Ernesto e/Christiani, Enrique y otra", para decidir sobre su procedencia. :
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que modificó el fallo de primera instancia y dispuso el reajuste del precio de la compraventa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa (fs. 126/129, 134/137 y 138 de los autos principales, agregudos por cuerda, y fs. 20/23).
27) Que, a tal efecto, el a quo afirmó que mediando cumplimiento de la prestación después de haberse vuelto, excesivamente onerosa, mda podía reclamarse y debía suponerse tolerable el perjuicio sufrido; empero, distinto era cuando se estaba en presencia de una venta en mensualidades, en la que se asiste a la división de una deuda única, no pudiendo hablarse de que se haya cumplido con el pago del precio, en tanto no se lo hubiese saldado completamente; en consecuencia, estimó que el reajuste por imprevisión debía recaer sobre el total del precio, incluyendo las cuotas ya abonadas, con la salvedad que señala.
37) Que la apelante se agravia de que se hayan actualizado los valores del modo indicado, afirmando que al no considerar los pagos de las cuotas ya realizados y disponer la corrección del precio en su casi totalidad, se le causa lesión a su derecho de propiedad que debr hallar tutela en la instancia del remedio federal.
47) Que el agravio es fundado, pues esta Corte tiene decidido que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna, al tener los efectos liberatorios que el segundo párrafo del inciso tercero del art. 505 del Código Civil acuerda a aquéllos, configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional brinda en su art. 17 al derecho de propiedad (Fallos: 165:5 ; 188:293 ; 211:1273 ; 247:367 ).
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1330
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