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Fallos: 302:1125 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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3") Que la posible autocontradicción que aduce el señor Procurador General en su dictamen se encuentra excluida de las cuestiones sometidas al Tribunal en el presente caso, pues el punto sólo es abordable en la instancia extraordinaria a través de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, y tal agravio no ha sido expresado por el señor fiscal recurrente en su escrito copiado a fs. 14/19, cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal.

Por ello, con el alcance indicado en los considerandos 19 y 29, y vido el señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 56/91 del principal.

Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria mayor sustanciación ya que la defensa de los procesados ha sido escuchada a Es. 32. 4) Que la Cámara Federal de Rosario ha decidido que la figura del art. 6? de la ley nacional 20.771 requiere para su realización la concurrencia de dolo, es decir del conocimiento de las circunstancias objetivas que integran la descripción legal y la voluntad de comportarse del modo así definido. En función de ello, asignó relevancia excusante ul error alegado por los procesados en el sentido de que ignoraban la naturaleza de la substancia que poseían.

59) Que suprimida, en razón de lo señalado en el considerando 37, la posibilidad de revisar las conclusiones fácticas sobre cuya base el a quo aplicó al caso la interpretación legal arriba señalada, la sentencia debe confirmarse.

69) Que ello es así porque la tesis del apelante, según la cual el delito en cuestión se configura por la mera tenencia de las sustancias, con prescindencia del conocimiento que el autor posea acerca de la naturaleza de ellas, es incompatible con los alcances de la figura en cuestión, según resulta del principio general de que los tipos penales en los que no se exige expresamente culpa, sólo pueden estimarse realizados cuando su autor ha obrado dolosamente. Esta inteligencia de la norma federal en cuestión, además, es la única que se compadece con el monto de la pena .ijada en ella (Fallos: 271:297 ; 274:482 , 484, 487) y con el principio de culpabilidad al que se refieren esos precedentes, los registrados en Fallos: 284:42 , cons. 8; 289:336 ; 293:101 ,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1125

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