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Fallos: 301:963 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Varias.

Es constitucionalmente válido el procedimiento estatuido en la ley 16.936, ya que 50 tratándose en el caso de una controversia individual de derechos sino de un conflicto colectivo de intereses laborales y estando pre visto en el testo legal el recurso judicial, no es aplicable el principio basado en la garantía de la defensa— de que no se excluya legalmente la intervención de un tribunal de justicia para la solución de los diferendos jurídicos individuales. La limitación del recurso previsto en el art, 6" responde a un esquema formal que se fundamenta en la necesidad de vna rápida dilucidación de una pugna calificada de interés nacional, y su especalidad es derivada de la naturaleza de los conflictos colectivos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: lHequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario —fundado en la arbitrariedad de la sentencia si el recurrente omitió demostrar, de manera clara y con creta, la medida en que los puntos en litigio fijados y resueltos por el árbitro se apartan no sólo de los propuestos por las partes sino también con respecto a las características del establecimiento textil de que se trata:

ni tampoco la repercusión en el ánimo del árbitro de factores intimidatorios, ni la existencia de circunstancias fácticas que obligaran a aplicar las medidas conctivas de los arts. 2 y 9 de la ley 16,938, Ello así, pues no hasta para fundar el remedio federal la mera aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no sea razonada, con referencia a las cir cunstoncias concretas de la cansa y a los términos del fallo que la resuelve.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Y. E. declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 116/143 en razón de haber declarado el tribunal a quo la constitucionalidad de las leyes 16,936 y 20.638, configurativas del régimen de arbitraje laboral obligatorio, que el apelante impugna bujo la pretensión de hallarse en colisión con disposiciones de la Ley Fundamental.

Deho, por tanto, expedirme sobre el fondo de la cuestión planteada.

El instituto de arbitraje ha sido receptado por el art, 14 (nuevo) de la Constitución Nacional, y, si bien el mismo fue aprobado sin aclaración alguna por los constituyentes de 1957 (cf. A.D.L.A., 1957,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-963

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