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Fallos: 301:813 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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t o. 1962 que, según sostiene, faculta solamente a suspender el despacho de la mercadería origen del crédito fiscal y no otras que los deudores tuvieran en jurisdicción aduanera; b) una vez pagados los tributos las mercancías quedan nacionalizadas y, por ende, fuera de la jurisdicción aduanera, razón por la cual no pueden ser éstas afectadas por el embargo autorizado por el artículo 96 del mencionado cuerpo legal; c) no se ha tenido en cuenta la alegada inconstitucionalidad de los artículos 95 de la Ley de Aduana t. o. 1962 y 2 de la ley 16.956.

A mi modo de ver el recurso deducido resulta ineficaz para obtener la revocación que pide la impugnante.

Ello así toda vez que no rebate adecuadamente el fundamento del a quo según el cual existen otras vías apropiadas para la tutela del derecho que se dice conculcado.

En efecto, el artículo 11 del decreto 604/65 prevé un recurso ante la Secretaria de Estado de Hacienda que la importadora no dedujo.

Por otra parte, tampoco demostró la apelante que de acudir a dicha vía se siguiese para ella algún perjuicio no susceptible de reparación que la tornase ineficaz para el ejercicio de derecho que dice asistirle, máxime cuando, como destaca el señor Fiscal de Cámara a fs. 42, la actora ni siquiera niega el incumplimiento de pago que le atribuye la Aduana.

En tales condiciones, y habida cuenta de que el fundamento a que me vengo refiriendo basta por sí solo para sustentar lo decidido pienso que los agravios resumidos ut supra carecen de relación directa con lo resuelto.

Por lo demás, aun cuando V. E. no compartiere el criterio expuesto, opino que el recurrente carece de razón en lo que hace a sus objeciones reseñadas como a y b.

En efecto, lejos de resultar manifiestamente ilegítima, como sería necesario para justificar el amparo con arreglo al artículo 19 de la ley 16.986, la interpretación que la aduana pretende asignar al artículo 95 de la ley orgánica, es la única que se compadece con su texto.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-813

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