bunal para sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de temas que les son privativos, ni tiene por objeto corregir sentencias que se estimen erróneas por discrepancia en la apreciación de esos puntos (Fallos: 275:45 ; 286:291 , entre muchos).
Considero que la cuestión relativa a las pruebas denegadas es también ajena a la instancia.
En lo que se refiere a la pedida declaración del testigo Leveglia, su falta de ofrecimiento en las presentaciones de fs. 67 y 298 sólo es atribuible a la voluntad de la parte. Como consecuencia de ello, no puede considerarse menoscabante de la garantía de defensa el heche de que la Cámara, en presencia del pedido formulado en oportunidad de la apelación (fs. 502/514), no haya ejercido al respecto la atribución de llamar al testigo para mejor proveer que le confiere el art. 9 de la ley 19.359 (cfr. Fallos: 267:64 ; 266:102 , entre muchos).
Las medidas de prueba a que se refieren el punto 2? de fs. 570 y el punto 4? de fs. 570 vta. han sido denegadas a fs. 521 por razones cuya debida controversia no se realiza en el recurso extraordinario. En cuanto al oficio a que se refiere el punto 39 de fs. 570 vta., no se advierte que su realización hubiera podido modificar el resultado del proceso.
El agravio dirigido contra la aplicación del art. 23 del Código Penal a las infracciones cambiarias remite a un punto de naturaleza federal resuelto en fecha reciente por V. E., con fundamentos que comparto, en sentido concordante con el fallo recurrido (cf. sentencia del 17 de noviembre de 1977 in re "Tomín S.A.LC.LF.I. —en liquid.— y otros s/infr. ley 19.359", T. 194, L. XVII).
La cuestión, conexa a la relatada, sobre la concurrencia en el sub lite de los extremos necesarios para la aplicación del citado art. 23 del Código Penal, además de remitir a temas de hecho y de derecho común (v. la sentencia in re "Tomin", recién citada, cons. 11), no ha sido objeto de la presentación de fs. 542, y sólo apare € en el memorial de fs. 578 (v. fs. 589 vta.), razón por la cual estimo que es ajena a la consideración del Tribunal.
Opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apeJada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario que me ocupa. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1978, Máximo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:139
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