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Fallos: 300:397 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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no constituye sustento suficiente de la impugnación. Y parejamente resulta insuficiente su afirmación de que lo resuelto por la Cámara es violatorio del art. 18 de la Constitución, si no explica, como no lo hace, en qué resultaría afectada la igualdad ante la ley (Fallos:

259:369 ; 261:335 ).

12) Que la objeción formulada por el apelante vinculada a la culpabilidad, por el modo en que ésta fue declarada por la Cámara fs. 134 vta., 20), dado lo escueto de las razones en que se apoya, hace aplicable la doctrina de esta Corte acerca de que la sola alegación de que la sentencia vulnera la inteligencia de determinadas normas federales, no satisface la exigencia de la debida fundamentación, en los términos del art. 15 de la ley 48 (Fallos: 263:7 ; 267:439 ; 268:280 , entre otros).

Por ello, de conformidad con el dictamen del Señor Procurador General y sus propios fundamentos, se confirma la sentencia de fs.

119/185 en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F, Rosst — EmiLio M. DAImeaux,

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MULTAS.
Corresponde confirmar la multa impuesta a raíz de la realización de transferencias de divisas al exterior en pago de mercaderías que no arribaron al país, ya que el art. 15 de la ley 13.349, que reprime las infracciones a que se refiere el art. 1 del decreto 12.647/49, no pudo reputarse desincriminado por el decreto 11.916/58, pues la aplicación del principio del art. 2° del Código Penal dentro del marco de una ley penal administrativa sólo procede en caso de derogación generalizada del sistema reglamentario que deje sin contenido substancial el régimen de la ley represora.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-397

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