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Fallos: 300:396 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Fundamental, y prevista, expresamente, en el art. 19, inc. e), de la ley de cambios 19.359, que es el ordenamiento que establece las penalidades aplicables. Por lo demás, esta Corte tiene decidido de manera reiterada que el sistema instituido por aquella ley no quebranta el precepto constitucional que se invoca, dándose por reproducidos, por razones de brevedad, los precedentes mencionados por el Señor Procurador General en su dictamen, 9") Que no puede pretenderse con visos de razonabilidad que el dispositivo legal al cual acaba de hacerse referencia, en cuanto reprime toda operación de cambio realizada fuera del marco de "las normas en vigor", limite su operatividad a aquéllas que regían al entrar en vigencia la ley. Es claro, como lo decidiera el a quo, que la voluntad legislativa es la de abarcar a las infracciones en el momento en que ellas ocurren, aunque la descripción reglamentaria de las conductas sancionables sea posterior a la ley. En materia cambiaria, al igual que en otras formas de actividad económica, por esencia movediza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas politicamente dañosas y. ala vez, desacriminar otras que han dejado de serlo. No hubo aquí tampoco ni lesión constitucional, ni una incorrecta interpretación de la ley por la sentenciante.

10 Que tampoco es atendible el recurso en cuanto sostiene que los destinatarios de la circular 485 son exclusivamente las entidades autorizadas para operar en cambios, corredores, etc., pues, como lo expresó el a quo, el citado dispositivo, después de mencionar a "toda persona de existencia física o ideal que realice operaciones con el exterior", en otra parte extiende la prohibición a "los viajeros que se ausenten en cumplimiento de misiones oficiales", criterio este que no resulta desbaratado por las razones suministradas en el recurso.

11) Que elart, 17 de la ley 19.359 limita la aplicación del art. 2 del Código Penal, a los casos de pena corporal, que no es el supuesto de autos, Además, como lo puntualiza el Señor Procurador General, ni ese dispositivo, ni el art. 2? de la ley 20.184, fueron modificados con motivo del cambio institucional ocurrido el 24 de marzo de 1976.

Acerca de este tema el recurrente, en su apelación, se límitó a reseñar lo que había expuesto ante el a quo, lo cual, como ya se adelantara,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-396

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