fue declarado procedente por esta Corte a fs, 295 habilitándose la instancia sólo a fin de revisar la decisión del a quo en la medida en que ella constituye un obstáculo para obtener la indemnización perseguida por la parte damnificada, es decir, sólo en cuanto a la declaración del sentenciante sobre la existencia de legítima defensa, causal de justificación que toma lícito el acto del imputado y, consiguientemente, frustra la pretensión de la recurrente (art, 1071 del Código Civil); pues, como lo señala el señor Procurador General, la exclusión de culpa del acusado —art. 34, inc. 29, del Código Penal— no incide en la procedencia o improcedencia del derecho a la indemnización civil.
El recurso, pues, fue abierto a fs. 295 con el alcance señalado, esto es, en razón de la incidencia que lo que se resuelva sobre la legítima defensa tiene sobre la acción civil, sin que pueda volverse sobre la decisión firme de fs. 268 que sobresee en sede penal al procesado de la imputación de homicidio.
49) Que, en cuanto a la tacha de arbitrariedad articulada, ella se configura —según el recurrente— pues la Cámara omitió considerar pruebas relevantes para resolver el caso, aportadas con posterioridad al auto de falta de mérito (fs. 124/126) y valoró otras en forma totalmente diserecional.
5) Que si bien es cierto que la sentencia impugnada ha resuelto cuestiones de hecho y prueba y de derecho no federal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, también lo es que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209 ; 2853:324 : 284:119 , entre otros).
6) Que a la gran cantidad de prueba acumulada dentro del plazo fijado por la Cámara al Juez instructor para concluir el sumario, tales como las declaraciones testimoniales de fs. 139 viz./146 vía., 158/162 y 164/175, la rectificación de la pericia médica (fs. 177), el informe balistico efectuado por la Policia de la Provincia de Santa Fe (fs. 205/209) y las actuaciones referidas al origen del arma que se secuestró —según el comisario— del auto de la víctima, la Cámara les dispensó un tratamiento genérico, sin mayor análisis al respecto, lo que invalida, a juicio de esta Corte, el pronunciamiento, desde que la ponderación de esos elementos de juicio pudo influir decisivamente para calificar la conducta del imputado.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:660
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