Si bien no comparto los fundamentos que ostenta el fallo recurrido, pienso que tampoco asiste razón a los apelantes respecto de la absolución que pretenden.
Adelanto mi opinión, en consecuencia, en el sentido de que, si bien es indudable la responsabilidad de los recurrentes por los hechos de autos, debe dejarse sin efecto la sentencia apelada y establecerse la recta inteligencia de las normas federales en juego, de modo que resulten claramente fijados los límites, alcances y consecuencias del pronunciamiento condenatorio,
LL
Según mi parecer, el primer punto que debe ser analizado consiste en determinar la ley que rige este caso, relativo a hechos cometidos durante el lapso que medió entre la sanción de la ley 19.359 y su modificatoria NY 20.184.
La Sala Segunda de la Cámara en lo Penal Económico parte de afirmar que la segunda de esas leyes es meramente aclaratoria de la primera, pero decide la causa según la totalidad de sus disposiciones, en forma incompatible, a mi juicio, con las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La defensa, a su vez, busca beneficiarse de las reglas más favorables contenidas en la ley posterior, tesis que, si bien no estimo que pueda modificar la solución de esta litis, no aparece admisible frente a lo dispuesto por los artículos 17 de la ley 19.359 y 27 de la ley 20.184.
Considero que esas normas sólo establecen la ultraactividad de la ley 19.359 para ser aplicada a los casos ocurridos durante la vigencia de su texto original; excepto en lo que se refiere al mínimo de la multa, punto para el que el art. 27 de la ley 20.184 admite —como lo hace el Código Penal respecto del cómputo de la prisión preventiva— la composición de una ley mixta.
Así lo pienso, porque estimo inadmisible tanto la interpretación sostenida por la defensa, que conduce a ignorar el primer punto del art.
2 de la ley citada, como la postulada por la Cámara, que lleva a admitir la aplicación retroactiva de la ley penal.
Sostengo, en suma, que ninguna consecuencia concreta cabe extraer para el caso de autos de la ley 20.184.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:434
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