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Fallos: 298:103 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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que obran por cuerda, declaró no existir interés inmediato en resolver el recurso interpuesto en el caso en los términos del art. 6? de la ley 14.786. Deducido recurso extraordinario (fs. 264 de los mismos autos) por la empresa estatal que había intentado aquella vía, su denegación idem fs. 288) da motivo a la presente queja.

2") Que la mentada «ecisión se fundó en la circunstancia de haberse homologado, nendente litis, por obra de la resolución 40/76 del Ministerio de Trabajo (copia a fs. 255 del principal), la totalidad del laudo arbitral cuya nulidad se adujo por medio del recurso planterdo, acto aquél que consideró el a quo no sujeto a revisión judicial, po: cuanto habría sido expresión de la política salarial del Poder Ejecutivo.

3") Que lo declarado por los jueces de la causa en cuanto al carácter abstracto del tema en debate, no es en principio susceptible de reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fullos: 262:226 y 543; 263:146 y otros).

49) Que ello comportó, empero, denegar sobre la base del principio de la separación de los poderes, el contralor judicial que la apelante reclama, lo que hace procedente el recurso extraordinario (art. 14, inciso 3", de la ley 48).

57) Que los procedimientos cumplidos para dictar un laudo arbitral en materia de salarios y condiciones de trabajo a regir en una determinada actividad, no constituye en principio, y cualquiera sea el alcance de los reespectivos pronunciamientos, ejercicio de funciones de índole judicial (doc. de Fallos: 244:390 ; 256:570 ; 257:44 ; 261:203 y otros).

6) Que sin embargo, entablada en el caso, impugnación contra un laudo (N? 10/75, Es. 227/231 del principal) en los términos de una norma que prevé la nulidad de las decisiones arbitrales cuando hubiesen ellas resuelto fuera de término o sobre extremos ajenos a su objeto (artículo 6, antes citado) —lo que importa una atribución específica de competencia ceñida a los mentados aspectos, no cabe eludir de oficio su aplicación.

7) Que por ende, el pronunciamiento que se impugna cercenó la posibilidad del contralor judicial demandado sobre la base de una ley cuya constitucionalidad no se planteó y cuyo alcance, por otra parte, ceñido a los extremos antedichos, no aparece como irrazonable aun frente al principio a que se hizo referencia (considerando 5"), sino antes bien, como expresión de un adecuado contralor de elementos esenciales para el regular ejercicio de la jurisdicción arbitral que prevé la ley 14.786.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-103

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