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Fallos: 297:45 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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los agravios de su contraria sobre el tema, fue expresa en cuanto a que el monto de su pretensión era sólo aproximado ("veinte millones o más", a fs. 125 vta. de los autos principales).

3") Que en tanto no se modifiquen los supuestos fúcticos del caso, los jueces están facultados para calificar jurídicamente aquéllos y elegir las normas que a su criterio los rigen, con prescindencia de los planteos de las partes (Fallos: 256:147 ; 261:193 ; 262:38 y otros). La circunstancia de haber considerado el a quo que la inejecución del contrato resultó parcialmente imputable a cada una de las partes, pese a que en primera instancia se había estimado que la restitución de lo pagado por la actora era consecuencia de la onerosidad excesiva sobreviniente en cuanto a la prestación a su cargo (urt. 1198 del Código Civil), ergo, sin culpa de aquélla, importó ejercer las facultades emergentes del principio antedicho —iura novit curia—, sin que ello implicase modificar el pronunciamiento de primera instancia ul margen de los recursos interpuestos.

47) Que a este efecto debe ponderarse que la demandada, en sus agravios de fs. 110 del principal señaló la culpa de su contraria y la inexistencia de extremos de los que pudiera derivar la "onerosidad excesiva" tenida en cuenta en primera instancia. En tales condiciones, el recurso de la demandada revirtió a la Cámara a quo la plenitud de su jurisdicción en cuanto a la culpabilidad de las partes en el incumplimiento contractual. Por ende, el haber ella analizado ampliamente los hechos y pruebas del caso, no importó sino el ejercicio normal de la competencia apelada ("Rovillard, Vicente R.A. c/ Hilos Cadena S.A", 24 de junio de 1976).

57) Que admitido lo expuesto, la asignación de culpa a ambas partes habilitó al tribunal para resolver en materia de daños como lo hizo, puesto que, en principio, sólo la parte no culpable de la inejecución de las obligaciones a su cargo puede pedir la reparación de los perjuicios contractuales sufridos, lo cual permite ufirmar que las conclusiones del a quo respecto de la compensación que se habría operado en orden 1 los daños, si bien puede constituir materia opinable, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad que se le atribuye ni importa una violación de las reglas del debido proceso.

6) Que en razón de lo expuesto, las garantías constitucionales que aquélla invoca no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-45

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