FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1977.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Avila, Oscar René c/ El Roll S.A.C.LF. e 1", para decidir sobr su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de - Apelaciones en lo Civil, Sala C, confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda en cuanto a la resolución de la compraventa de un inmueble. Este fallo, a diferencia del de la instancia anterior, estimó que la falta de cumplimiento del contrato era parcialmente imputable a ambas partes y no sólo a la demandada. También modificó la Cámara lo resuelto en cuanto al reajuste por depreciación de la moneda de las sumas que debían restituirse a la actora, disponiendo fuesen actualizadas de acuerdo con los índices del costo de la construcción (fs. 92/94 y 127/135 de los autos principales que obran por cuerda). Interpuso la demandada recurso extraordinario (ídem.
fs. 150), cuya denegación (id. fs. 162) da motivo a la presente queja.
2) Que lo atinente a la actualización del monto a cuyo pago se condena, a fiu de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es en principio una cuestión de hecho y de derecho común, ajena a la materia propia del recurso extraordinario, que ha sido resuelta por el a quo dentro de las facultades cuyo ejercicio le compete, con razones suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad. Ello es así por cuanto, habiendo la actora expresado agravios por vía de sostener que la suma fijada en primera instancia resultaba exigua al efecto (fs.
107 del principal), pudo el tribunal de la causa tener en cuenta los índices específicos antes referidos, como medio idóneo a fin de coneretar la pauta de reajuste que el caso requería, sin ceñirse al procedimiento utilizado en la instancia anterior, toda vez que este arbitrio no aparece como el único compatible con la necesidad de una prudente apreciación fudicial en la materia. Por lo demás, y como lo señala en su dictamen el Señor Procurador General, el agravio de la aquí recurrente que se vincula con el límite expresado por su contraria en cuanto a la suma objeto del reintegro, no pasa de constituir una mera conjetura, ya que el fallo que se impugna sólo precisa las pautas para una liquidación posterior, sin que deba dejar de ponderarse que la actora, al contestar
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:44
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-44¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 44 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
