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Fallos: 297:328 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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3") Que el pronunciamiento que por tal medio pretende impugnmarse tuvo en cuenta el carácter precario de los permisos de referencia, por haberse previsto en ellos que la ocupación caducaría ",,.sin derecho a reclamación alguna, cuando razones de obra pública, interés general o conveniencia administrativa lo hagan necesario, no dando derecho a ningún tipo de reclamación por conservación del edificio". Asimismo, hizo mérito el a quo de lo dispuesto en el decreto municipal 6641/ 74, del que resulta que el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires dispuso proseguir las obras de la Avda. 9 de Julio en el tramo comprendido entre la calle Arenales y la Avda del Libertador, para lo cual autorizó al departamento respectivo llevar adelante los trámites pertinentes para la desocupación de los inmuebles.

4) Que en virtud de los mentados permisos de ocupación precaria y onerosa que fueron notificados en el mes de junio de 1975 (fs. 262/ 280 del principal), los recurrentes actuaron en el caso como titulares de un vínculo jurídico con la expropiante, nacido con posterioridad a la sentencia que declaró transferir a favor de aquélla el bien expropiado fullos de fs. 116 y 192 del principal). Por ende, aun cuando se trate de permisos precarios, es con aquellos —los recurrentes— con quienes debió entenderse en el caso el pedido de lanzamiento, en cuanto él presuponía la caducidad de tales permisos, sin que la simple petición de dicho acto procesal hubiese podido bastar, en las condiciones expuestas, a fin de considerar cumplidos los recaudos mínimos que la salvaguardia del derecho de defensa exigía. Siendo así, obvio resulta que el argumento del fallo de primera instancia (fs. 319, infra, del principal), hecho suyo por la alzada a causa de la remisión que formula, no confiere sustento adecuado a la solución que se impugna.

5") Que frente a actos administrativos concedentes de derechos que aunque precarios éstos— aparecen dictados después que el decreto 6641/ 74, a que se refiere la Cámara a quo, autorizó la prosecución de la Av. 9 de Julio, resultaba necesario un acto posterior a la fecha en que aquéllos se acordaron, a fin de decidir su extinción. Lo contrario importa el absurdo de admitir que derechos como los que se cuestionan puedan ser objeto de una revocación unticipada, es decir, sin invocarse con posterioridad a su nacimiento ninguna causa invalidante o razones de mérito y sín el mínimo debate impuesto por la garantía de defensa, según se señaló. Con ello se desconocería también la decisión indudable y positiva —aunque tácita— de modificar la intención de la expropiante antes manifestada por medio del referido decreto, en virtud de haberse acordado, ocho meses después de él, derechos de ocupación que indi

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:328 
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