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Fallos: 297:315 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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dor; que cuando ese denominador comú:, que es el dinero, afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, de no actualizarse los créditos no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte (°Fernández de Vieytes, Juana —sucesión— c/Prov. de Bs. As. s/cobro ordinario de alquileres" y "Valdez, José Raquel c/Gobiemo Nacional s/reincorporación", ambas del 23 de setiembre de 1976).

La doctrina que surge de los citados precedentes resulta aplicable 2 la situación planteada en esta causa, máxime si se atiende al carácter alimentario de la prestación debida ("Camusso Vda, de Marino, Amalía c/Perkins 5.A. s/demanda" del 21 de mayo de 1976).

77) Que la tesis expuesta se ve corroborada por el criterio que fija la ley 21,281 (B. O. del 24:76 ), que incorporó al Título 1 de la ley 11.683 un nuevo capítulo determinando que "estarán sujetos a actualización: ---d) los impuestos, tasas y contribuciones nacionales cuya recaudación esté a cargo de los organismos de previsión y/o seguridad social" y que "también serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren". .

8") Que, habiéndose efectuado el reclamo y contestación en tiempo procesal oportuno (ver alegatos de fs, 118/129 y 137/141), corresponde admitir la procedencia de la actualización por desvalorización de la moneda, tratándose de un crédito de carácter previsional, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar solamente al recurso extraordinario interpuesto por Horacio Pietranera con los alcances dados precedentemente, revocándose en lo pertinente lo dispuesto en la sentencia recurrida. Vuelvan los autos a la Cámara a quo para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos de los considerandos 5) a 89), adecuándose en consecuencia cl monto de los intereses que se condena a pagar.

Horacio H. Hernia — Aporro R. CABrmerzs — ALzjanDRO R. Cane — AneLanDo F. Rosst — Penno J. Fuías,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-315

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