Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 297:313 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

también en ese caso para acoger el agravio que trae el doctor Pietranera, habida cuenta, por lo demás, que la accionada tuvo ocasión de poder alegar en defensa de su derecho (v. fs. 129 vta,, punto 6" y fs. 137/141).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde:

1) Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, 2") Hacer lugar con los alcances señalados al recurso extraordinario interpuesto por el accionante y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar al reconocimiento de la desvalorización monetaria. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1976. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1977.

Vistos los autos: "Pietranera, Horacio s/recurso e/resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (Ministerio del Interior)".

Considerando:

1) Que a fs. 232/2938 la Sula en lo Contencioso-administrativo N° 2 de la Cámara Federal revocó la resolución de la Caja de Retiros, Jubiluciones y Pensiones de la Policía Federal de fecha 29 de julio de 1971, declarando que el beneficio jubilatorio concedido al recurrente bajo el régimen del decreto-ley 12600/62 no ha sido afectado por la sanción de la ley 18037, debiéndosele abonar las sumas que le hubiere correspondido percibir desde el 19 de enero de 1969 al 17 de diciembre de 1971. No hace lugar a la compensación por depreciación monctaria solicitada en la expresión de agravios de fs. 118/129, 2") Que a fs. 244/250 el demandado, y a fs. 251/260 el actor, interpusicron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 261/262, 37) Que en relación al interpuesto por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, esta Corte, en su actual composición, ha dejado sentado el criterio de que no procede debatir por esta vía excepcional la interpretación atribuible a normas de carácter previsional, por constítuir ellas materia de los cuerpos legales que menciona el art. 67, inc. 1, de la Constitución Nacional ("Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación" del 20 de mayo de 1976). Además, no se da tam

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos