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Fallos: 296:62 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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2 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Habilitada por V.E. la instancia extraordinaria, paso a dictaminar sobre el fondo del asunto.

Al respecto observo, en primer lugar, que el tribunal a quo ha declarado que una cláusula de una ley federal es repugnante a la Constitución sín que mediara, como lo señaló a fs. 134 el Señor Fiscal de Cámara, un agravio del recurrente que pudiera servir de base a una decisión de tales alcances.

Pero, por encima de ello, considero insostenible la sentencia apelada porque ella carece de fundamento adecuado en virtud de las diferencias que median entre la cuestión que resuelve —referida al art. 14 del decretoley 17.811/68— con la que fuera matería de los precedentes a los que se remite, ya que en éstos se afirmó la inconstitucionalidad del art. 34 del citado decreto-ley, Esta última norma limita el efecto de la apelación respecto de decisiones de la Bolsa de Comercio que la dirección de este mercado adopta, sin forma alguna de juicio, ejerciendo la facultad que le confiere el inc. a) del art. 30 del decreto-ley 17.811/68, En cambio, cuando la Comisión Nacional de Valores aplica, conv:

hiciera en el caso, las sanciones que prevé el art. 10, su resolución debe encontrarse precedida de un proceso ajustado a lo prescripto por el art. 12 que brinda, a mi juicio, suficiente oportunidad para el imputado de hacer vir su descargo y producir prueba acerca de los hechos que lo funden para que se considere respetado el derecho que, al respecto, consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

En la medida en que lo permiten sus escasos fundamentos, parece advertirse que el a quo, para decidir como lo hizo, tuvo principalmente en cuenta el hecho de que la disposición cuestionada permitiera que las sanciones impuestas por la entidad administrativa fueran ejecutables antes de que las revisara un órgano del Poder Judicial.

Sin embargo, no considero que ello exceda el ejercicio razonable de la facultad legislativa de reglamentar la garantía constitucional en cuestión.

Así lo pienso porque, otorgadas las posibilidades de audiencia y prueba que arriba señalé, la ejecutoriedad de las sanciones previstas en los dos primeros incisos del art. 10, no puede causar agravios que vayan más allá de lo que V. E. ha declarado compatible con el derecho de defensa

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-62

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