2) Que en su recurso extraordinario interpuesto a fs. 63/64, concedido a fs, 66, el apelante sostiene que la ley 16946 suspendió sólo la vigencia del art. 11 y no la del art. 29 del decreto-ley 6666/57, agraviándose del fallo en cuanto desconoce también su derecho a una indemnización en los términos de la ley 17.343. Por otra parte, afirma que el a quo asigna al art. 7 de la ley 18998 un efecto de caducidad antojadizo y arbitrario, por referirse esta norma únicamente a las presentaciones directas ante la autoridad administrativa y no a los supuestos en que mediara demanda judicial.
3") Que esta Corte tiene decidido en forma reiterada que el derecho a la estabilidad de los empleados públicos no reviste un carácter absoluto que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad, aunque sus servicios dejen de ser necesaríos, ya sea por supresión del cargo, por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables y justificadas; lo cual significa que de ningún modo puede reputarse inconstitucional una remoción de empleo por el solo hecho de que responda a causas no imputables al funcionario (Fallos: 266:159 ; 272:99 ; 276:265 ).
4) Que ha dicho este Tribunal, en supuestos anteriores a la sanción de la ley 18,988, que el hecho de que la ley 16946 no previera el pago de una indemnización al agente, no era obstáculo para que se reparen los perjuicios por él sufridos, inclusive en virtud de lo dispuesto por la ley 17.343 y su decreto reglamentario 1 4920/67 (Fallos: 276:265 ).
59) Que, empero, a partir de la sanción de la referida ley 18998, que estableció un régimen compensatorio para los empleados públicos declarados prescindibles en virtud de diversas leyes que no preveían el pago de indemnizaciones, leyes entre las cuales se cuenta la 1 16.948, resultan de aplicación sus disposiciones y toda discusión actual en orden al art. 29 del decreto-Jey 6668/57 se vuelve inoficiosa, máxime cuando no ha mediado impugnación concreta respecto de la validez constitucional de aquella ley.
6") Que siendo así, la sentencia de recurso debió analiza: expresamente si el peticionante se hallaba o no amparado por las disposiciones de la citada ley 18998 y al margen de si el actor consideraba aplicable este régimen legal, de carácter irrenunciable atento a su naturaleza, pues la facultad de declarar el derecho constituye un deber indeclimable de los jueces, quienes deben calificar las pretensiones deducidas en el juicio según correspondiere por ley (art. 163, inc. 69, Código Procesal).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:761
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