490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Para demostrar este aserto, el organismo administrativo denunció a fs. 60 de las actuacones citadas un "hecho nuevo" que pretende acreditar con documentos de los que resultaría el conocimiento del juicio por parte de la accionada con anterioridad a la recepción del aludido mandamiento.
La desestimación realizada por el a quo de esta última alegación, que priva de sustento a la posición sostenida por la Dirección, con fundamento en el art. 275 del Código de forma, decidió una cuestión de orden procesal irrevisable, por su naturaleza, por la vía del art. 14 de la ley 48 no obstante hallarse la materia regida por un ordenamiento federal, en tanto no se han invocado agravios constitucionales ni demostrado que, en el caso, se encuentren comprometidas instituciones básicas de la Nación (Fallos: 263:303 , consid. 2? su citas y otros). s En cuanto al segundo punto planteado en la apelación de fs. 71/73, cual es que de las constancias de fs. 20/21, siempre según la foliatura del principal, no surge haberse dado cumplimiento a los recaudos del art. 79 del decreto-ley 20.147/73, estimo que el ente recaudador no controvierte en dicho escrito los argumentos del juez de primera instancia, hechos suyos por la Cámara, para dirimir la cuestión (conf. consid. 4? de la sentencia del Tribunal recaída en la causa B. 653, L. XVI "Bonestre, Gracia H.B. e hijos s/. pensión" de fecha 26 de marzo de 1975).
Es de señalar, por otra parte, que la admisión de la excepción de espera se basó en la inexistencia actual de deuda exigible por no haber mediado pronunciamiento del Ministerio de Bienestar Social acercu de la procedencia del pago en cuotas (v. arts. 5 y 20 del decretoley citado).
Este fundamento priva, a mi juicio, del carácter de sentencia definítiva a la decisión apelada y hace que resulte aplicable la doctrina reiterada de la Corte según la cual el recurso extraordinario no procede, por vía de principio, respecto de resoluciones recaídas en juicios ejecutivos o de apremio ( Fallos: 254:236 , consid. 27, sus citas y muchos más).
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente la presente queja. Buenos Aires, 11 de julio de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1975. :
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Industrias Argentinas del Papel S, A", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:490
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