FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1972.
Vistos los autos: "Tameyfú S.L. s recurso de apelación impuesto a las ventas".
Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala 2 en lo Contenciomadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de fs. 172/173, que decidió que la apelación que auto riza el art. 131 de la ley 11.683 había sido interpuesta por la sociedad actora una vez vencido el término de 15 días hábiles fijado en aquella norma.
2") Que contra dicho pronunciamiento la accionante dedujo recurso ordinario de apelación, concedido a Es. 199, y el extraordinario del an. 14 de la ley 48, que le fue denegado por las razones de que instruye la providencia de fs. 203. El primero es procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por el art. 1 de la ley 17.116.
37) Que de las constancias de autos se desprende que postergada la primera audiencia de vista de la causa por enfermedad del apoderado de la actora (fs. 166), no ocurrió lo propio con la segunda audiencia —fijada para ocho meses después— en razón de que el representante del Fisco no dió conformidad para su postergación Cfs 171).
4") Que frente a tales antecedentes y a lo dispuesto por los arts. 58 y 62 del Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, este organismo no hizo lugar a la postergación de la audiencia y dió por decaído el derecho de producir la prueba testimonial ofrecida.
5") Que esta Corte no encuentra mérito para modificar lo resuelto por la Cámara, ya que la recurrente sólo formula consideraciones de orden gcnérico insuficientes para demostrar que la decisión apelada ha incurrido en error o en un exceso ritual. En efecto, al margen de que la sociedad actora dispuso de suficiente tiempo para designar nuevo apoderado que la representara en la segunda audiencia de vista de la causa, como lo destaca el fallo recurrido, cabe señalar que el tribunal a quo decidió la cuestión plantada sobre la base de lo dispuesto en los arts. 58 y 62 del reglamento al dido, no impugnados por la recurrente. 7
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:142
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