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Fallos: 283:376 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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disputa sobre el alcance con que deben interpretarse las circunstancias —indicios— meritados por la sentenciante; lo que ésta ve de una manera, la defensa lo aprecia diversamente pero sin demostrar, por cierto, ni la clara arbitrariedad de la valoración del tribunal ní su patente absurdidad", Vale decir que la Suprema Corte provincial consideró y analizó todos y cada uno de esos agravios —comunes a ambos recursos— de modo que a su respecto el fallo de fs. 150 y 5. reviste el carácter de sentencia definitiva de la causa en el alcance que a dicho concepto cabe atribuir en función del artículo 14 de la ley 48, En tales condiciones, estimo que si bien la Suprema Corte provincial no trató desde el punto de vista constitucional el tópico relacionado con las pro hanzas de la causa, fundó su pronunciamiento sobre el mismo en razones que comportan descartar la impugnación que con base en la doctrina de la arbitrariedad se pretende ahora someter a consideración de V. E.

Habida cuenta de ello vendria a resultar aplicable en el sub lite —por analogia— lo declarado por la Corte en Fallos: 269:156 , en orden a que cuando el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley "no se fundó en motivos de forma sino exclusivamente en razones de esencia constitucional, no puede aceptarse la procedencia del recurso extraordinario deducido contra el tribunal de segunda instancia", pues en la hipótesis de que el Tribunal acogiera la pretensión de la apelante "vendría a reverse sín recurso la cuestión expresa y concretamente resuelta por el más alto tribunal de la provincia de Buenos Aires".

Olservo, por lo demás, que las cuestiones decididas por el a quo son de hecho, prueba y derecho común y han sido resueltas por razones de igual naturaleza que bastan a mi juicio para sustentar el fallo.

Pienso, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 1 de agosto de 1972. Eduardo H, Marquardt
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1972 Vistos los autos: "Otero y Villamayor, Germán $ homicidio culposo".

Considerando:

Que a la luz de las constancias de autos y en atención a los términos de los escritos de És. 136 y 141, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, pues, si bien la Suprema Corte de Justicia

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-376

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