FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1971, Vistos los autos: "Garay, Carlos e/Spina, Héctor Mario s/injurias", Considerando :
1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 193/197 de los autos principales, denegado a fs, 200, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 239, por lo que corresponde entrar al estudio del fondo del asunto, 2) Que de la lectura del fallo en recurso se desprende que el fundamento principal invocado por el a quo para desestimar la querella por injurias, se basó en que "la inserción del nombre del querellante en la lista aludida lo fue en su calidad o condición de afiliado y no por actos extra-gremioles, habiéndose adoptado como sanción disciplinaria", Co mo consecuencia de ello, la Cámara entendió que "el afectado tenía derecho a apelar ante la Comisión Directiva o Asambica pars que revoease, dejando sin efecto, dicha medida de acuerdo con el art. 14, ine. d) de los Estatutos". Y como no lo hizo, estimó que "no puede juzgar la legitimidad de los fundamentos de la sanción aplicada, ni si respondía a hechos verídicos, puesto que ello es de incumbencia exclusiva de la Sociedad a que pertenece el querellante..." 3"): Que exa argumertación del fallo no se ajusta a la realidad, toda vez que está acreditado en autos que el querellante nunea fue afiliado al Sindieato de Artistas de Variedades (fa. 192), por lo que resulta cbvio que siendo ajeno a esa entidad gremial no podía poner en movimiento el régimen establecido en los Estatutos sólo para los asociados. Falla pues por su base el fundamento invorado por la Cámara para juzgar que los hechos en que se funda la acción no son configurativos del delito de injurias. Es pues admisible el agravio, sin perjuicio de la solución que se adopte en definitiva teniendo en cuenta que el accionante no es asociado del sindicato de referencia.
4) Que, en las condiciones señaladas, es de aplicación en la especio sub examen la jurisprudencia de esta Corte según la eual son descalificables las sentencias que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
272:172 ; 274:50 , entra otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efeeto la sentencia reeurrida. Vuelvan los au
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:155
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