Conceptúa el a quo que la inserción del nombre del querellante en una "lista negra" colocada en un pizarrón ubicado en el aceeso al local de la Unión Argentina de Artistas de Variedades "lo fue en su calidad o condición de afiliado y no por actos extragremiales, habiéndose adoptado como sanción disciplinaria" (v. fs. 188 in fine y 185 via).
Además agrega el Inferior que el afectado tenía derecho a apelar ante la Comisión Directiva o Asambleas de la citada entidad para que revocase dicha medida y añade: "Sin embargo no lo hizo. Y este Tribunal no puede juzgar la legitimidad de los fundamentos de la sanción aplicada, ni si respondía a hechos verificados, puesto que ello es de ineumbeneia exclusiva de la Sociedad a que pertenece el querellante, ya que está dentro de las facultades propias de la Comisión Directiva o Asamblea y cuando ha sido dispuesta con relación a una conducta gremial, sin hacer referencias que afecten la honorabilidad personal en otro orden, no puede afirmarse que sea configurativa del delito de injuria, conforme lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de esta Cámara".
Habida cuenta de ello, y toda vez que el reeurrente no revestía la aludida calidad de afiliado (v, fs. 192), es evidente que el fallo impugnado no constituye una razonada derivación del derecho aplicable a las constancias del enso.
Si alguna duda pudiera quedar acerca del real sentido del pronunciamiento apelado, la misma queda disipada ante los términos en que la Cámara fundamenta el rechazo del recurso extraordinario (fs, 200).
En efecto, a pesar de que allí se reconoce que el apelante no era afilindo de la referida entidad, se declara que la mención efectuada, aunque resulte inexacta, no tuvo influencia decisiva en la solución de la eawsa por cuanto el hecho de incluir su nombre "en ln lista tachada de injuriosa habría respondido a la defensa de los intereses gremiales y pudo el afectado pedir se reconsiderase esa medida ante las mismas autoridades y por las vías correspondientes", En suma, el a quo continún apoyando sus decisiones en un presupuesto que no se ajusta a la realidad.
Ello es así porque desmostrado que el querellante no er1 miembro de la citada entidad gremial no cabe tratar de someterlo a un régimen que no le es aplienble, ni es pertinente, por ende, valorar los heehe" en función de tal cireunstancia.
Pienso en consecuencia que el reeurso deducido es procedente y que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs, 1867/159 a fin de que la eausa sea nuevamente fallado. Buenos Aires, 5 de octubre de 1971, Eduardo HU. Marquardt,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:154
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