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Fallos: 28:359 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Y Que no se desconoce, que toda accion que ¡mlicialmente de duzea un vecino de la Capital de la República. contra un vesino ee la Provincia, es de competencia de la justicia federal, como se tra declarado por resoluciones de los Tribales Nacionales y Provinviales, y por lo tanto, es indisentible el derecho que ha ejercitado el demandante, ocorricimlo ante este Juzzado.

4 Que ena relación ala enantía del asunto, basandose la jurislicor ederal sobre puntos rezidos por la Constitmmeñon Nacional estr Juzzado, en cansas Anteriores, Iur derlarzido que, auge el Congreso haya limitado la jrrisdiecion, esa ley es ingonstitmeión:ad y por do tanto existe jurisprideneía ante este Tribmnal, en conta de las pretensiones de las partes demandadas.

Par estas consideramiones, Tallo, no fiacierdo husvr a La declina Teia dr fajas. $ mtm set rapteste derochamente Lt demambr Isidora Albarvació.

Fable ade la aprrems Corte Hueto= Aires. Mille 7 der 1 Vistos: Hesultamio que la demambi interpuesta por Don Pedro Lahaquí, escede de la cantidad ade quinientos pesos; y nu establo; poro tanto, comprimida en ta disposicion del artiento primero des lá ley de tres de Setiembre de mbochortentos selenta y celo, se uitiema con costás, el auto apelado de foja emerenta y dos. Neponzanse los sellos y deyuélvase:

1 HOMINGURZ — ELADISLAD FIMAS, SM LASPIDI —— PENNTCO HIFA 1

GÉNEN,
———

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-359

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