de beneficio que resulte proporcional a la disminución que acusa en Se empenidad aber. Hielo 20, 00 pasee Mee mear me la tamiento cuando el inválido no puede o no consigue rei al trabajo, en la misma ocupación o en otra diferente pl su actividad habitual o su preparación comprobada Cart. 21, inc. 19).
8) Que el derecho jubilatorio del parcialmente inválido reconocido en ambas disposiciones —art. 21, inc. 19, y art. 26 de la ley 11.110— nace, desde luego, de su irreversible incapacidad que cuando ha sido declarada por los jueces en la forma y con la extensión que resulta del "sub lite", autoriza a dar por descontado —sin más acreditaciones— que el trabajador no podrá deprime con igual rendimiento en lo Futuro. Es lo común y lo deseable que el incapacitado parcialmente pase a cumplir una tarea menor, compatible con su margen de aptitudes. Pero no sería lógico derivar de esa circunstancia, como exigencia de la ley, que sólo el inválido que acredite la imposibilidad de seguir trabajando en la misma o en otra tarea, sólo el que no puede 0 no consigue lograr ocupación redituante y lo de muestra con prueba a su cargo Ces decir, prácticamente el inválido absoluto) gozará el derecho a la jubilación proporcional, lo que impue una verdadera "contradictio in terminis", La invalidez signi icativa —en el caso del 35— declarada por los jueces es, nor sí, prueba bastante de una disminución que reduce las posado le hallar destino. Cuanto mayor sea d grado de invalidez, mavor será la dificultad para que al trabajador se lo admita en algún empleo. Y la necesidad de asistencia previsional es obviamente más agu da para el incapacitado que no puede o no consigue prestar servicios que para el que lo logra.
9) Que no cabe en el sistema y en el espíritu de la ley 11.110, ní es admisible —va de suyo— en el régimen de los textos que se analizan, que quien reclama ráás ayuda porque el grado de su invalidez le cierra al acceso al trabajo esté en peores condiciones, desde el punto de vista previsional, que quien, por presentar un grado menor de incapacidad, consigue más fácilmente que se contraten sus servicios, y suma de tal modo, en los términos del art. 26 que artes se menciona. el beneficio jubilatorio proporcional a su deficiencia y la remuneración propia de su empleo.
10) Que, por último, corresponde apuntar que la interpretasa de Qe DE Ode 95, ha sido com
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:264 
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