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Fallos: 278:261 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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de la ley 11.110, que reviste carácter federal, y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que funda en dicha norma el Consejo recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, tras haber tenido por acreditado en el pronunciamiento de fs. 46/47 que al momento del cese de actividades el titular de estas actuaciones padecía de una disminución de su capacidad laborativa total estimada en un 35, el a quo resolvió a fs. 91/92 reconocerle el derecho a una jubilación por invalidez equivalente a dicha incapacidad.

El sentenciante llegó a esa conclusión haciendo mérito de la doctrina legal elaborada sobre la base de disposiciones contenidas en diversos regímenes jubilatorios que acuerdan esa clase de beneficios,

Se agravia el Consejo Nacional de Previsión Social y lo hace con el fundamento de que la invalidez parcial reconocida al peticionante no era susceptible de : prenación jubilatoria por la ley arriba titulo, en cuyo Neea A se encuentra comprendido, toda vez que no se ha itado la imposibilidad para continuar en el elo de 1 maple a AO agua que supone la existencia de una incapacidad total que Secumne Cie para el trabajo.

Estimo, por mi parte, que la ley 11.110, excepción hecha del empate pued UA pg pos mos poden miento de prestaciones graduadas en ión a la pérdida de capacidad laboral. de A A referencia a otros regímenes que contengan previsiones sobre el particular (ver decretosleyes 14.535/44, arts. 75 y 78; 31.665/44, arts. 41 y 44; 6395/46, arts. 57 y 60; 13.937/46, arts. 60 y 63), porque ello conduciría a resolver el caso de autos mediante la aplicación de normas que le son extrañas.

Juzgo, por tanto, que el fallo recurrido, en cuanto se aparta de Ef da pat «debe ser mantenido.

Sir periuicio de le dicho, es mecuario formular stos comi deraciones. En este sentido señalaré que, si bien la ley en debate no seceneco, como EXprest antes, prestaciones del tipo a. que hice le

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-261

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