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Fallos: 278:263 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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2°) Que el mencionado Consejo interpuso a fs. 95 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de fs. 91, el que es procedente por aplicación de lo previsto en el art. 14, inc. 3, de la ley 48.

3") Que el a lante, en su escrito de fs. 95, discrepa con la interpretación de la ley 11.110 que efectúa el tribunal a quo, afirman:

do que la misma carece de sólida sustentación por no contener dicho ordenamiento disposiciones expresas autoricen a acordar el benelicio jubilatorio, en la hipótesis del art. 21, inc. 19, si no media incapacidad laborativa total.

49) Que esta Corte, en múlti unciamientos, ha precisado que, en materia previsiona DE cubrir riesgos So.

sistencia (Fallos: 267:336 ); que corresponde interpretar las leyes concernientes a esa materia conforme a la finalidad que en ellas se persigue CFallos: 267:19 ), cuidando que el excesivo de los tazotamientos mo desaturalce el espía que ha pino ve so ción CFallos: 266: ADT: y que no prtedo aplicas ules nomas con criterio restrictivo CFallos: 266:202 ), no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa indole sino con extrema cautela CFallos: 266:299 ).

57) Que, asimismo, esta Corte ha señalado que en las cuestioes ale eric qresicral la sacó ión del peticionante se debe estimar subordinada a la ley vigente en el momento de la efectiva cesación de su trabajo, ya que es ella la que genera su derecho y lo incorpora a su patrimonio CFallos: 266:19 , considerando 8):

6) Que a la luz de los principios reseñados en los considerancos ue anteceden, resulta ramnable el criterio que sustenta el Ur bunal'a quo. En efecto sobre la hase de que la incapacidad labora:

tiva parcial del actor, por invalidez al 35 de aquélla, es un presupuesto fáctico no de revisión en la instancia extraordinaria, debe considerarse que cl otorgamiento del beneficio jubilatorio, en los términos que se indican en el fallo recurrido, es una lógica consecuencia de la interpretación sistemática e integral de la ley "sub examen".

79) Que la ley 11.110, en su art. 26, de modo exprito y como a brixpción a la regla sentada en el arículo anterior, reconoce al jubi invalidez que se desempeña en otro empleo el dere cha percibo, además de sn reamiin por ee Ca de ini

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-263

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