Por ello, y demás fundamentos de la sentencia apelada, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se la confirma en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia también por su orden.
Roserto E. Cuute — Manco Aureio RisoLía — Luis Carros CABrar (en disidencic) — Jost F. Binav.
DISIDENCIA DEL Señor Ministro Doctor Don Luis CARLos CABRAL Considerando:
1") Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 60 por la Dirección General Impositiva es procedente, de conformidad con lo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/ 58, modificado por la ley 17.116.
2) Que la Dirección General Impositiva admitió que la compañía actora, en las declaraciones juradas del impuesto a los réditos y de emergencia correspondientes a los ejercicios 1963, 1964 y 1965, practicara deducciones por las salidas de caja no documentadas que habían sido contabilizadas por la empresa, pero en cambio no admitió igual criterio con respecto a la deducción del monto de las tasas que por aplicación del art. 34 de la ley 11.682 (t. o. 1980) debió pagar la compañía por tales erogaciones.
3) Que la Dirección General Impositiva adoptó tal criterio sobre la base de que las salidas no documentadas presumiblemente habían tenido la finalidad de obtener, mantener o conservar réditos de fuente argentina, mientras que el pago de las tasas del art. 34 no había formado parte integrante del gasto necesario para la producción del rédito; aparte que, por tratarse de un impuesto abonado como deuda propia, no podía ser deducido en el balance impositivo art. 66, inc. d), de la ley 11.682 y arts. 25 y 56 de su decreto reglamentario).
4) Que el art. 62, inc. b), de la ley 11.682 admite la deducción de los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen réditos, con la excepción de lo establecido por el art. 66, inc. d), es decir, "el impuesto de esta ley y los impuestos, tasas y derechos para adquirir, mantener o conservar capitales...". Ahora bien, este art.
68, inc. d), al aludir al "impuesto de esta ley" no hace distinciones,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:88
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