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Fallos: 274:179 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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vio— la eventual declaración de caducidad de aquel permiso.

Todo sin intervención judicial, a menos que la Administración renuncie expresamente a su privilegio.

17) Que en primer término cuadra establevor si la radiención te los aborígenes tehuelehes en la reserva de Camusu-Aiké supuso restrieción a sus derechos civiles, a su trato y contrato con otros pobladores nacionales y extranjeros, y si el derecho a trabajar ln tierra concedida y percibir los frutos importa la obligación de permanecer en las comnidades, sujetos anna Himitada vida de relación, segregados de otros grupos humanos y sin la posibilidad de obtener al menos los heneficios de una explotación Útil, nl margen del dominio —público o privado— que eorrespoñea a la Nación o a la Provincia (Fallos: 35:2 ), 1:7 ) Que en ese sentido, no hay ni en la Constitución mi es Ins leyes de a República norma alguna que restrinja la enpacidad civil dei aborigen, ni huy tampoco en los netos del Gobierno Nacional que determinaron el establecimiento de los tehueleho- en la reserva de Camisn-Aiké disposiciones que conduzcan a una conclusión distinta. El decreto de 1835 se ciñe a "conceder per miso" para que la tribu tehuelehe "se establezos"" en los lotes que menciona, y a precisar que el permiso es intransferible y que la ornpación de la tierrn queda sujeta 2 la vigilancia de la Gobertación del Territorio, Tampoco resulta otra ensa de las facultades conferidas a los organismos aque han tenido a si cargo Ia dirección y protección del ahorigen, con ejercicio de las funciones de asistencia y policía por delegación del Estado: la "Comisión Honoraria de Reducciones de Tndios"" (1916), la "Dirección de Protección al Aborigen" (decretos 12.204 54 y 71M 55 y decretoJer 12069565) o In "Dirección Nacional de Asuntos Indigenas", ereada esta última con posterioridad aa ereveción de la Provincia de Santa Craz y con la competencia federal que otorga el art. 67, inciso 15, de la Constitución, "para todo el territorio de la República" tdeerotos 546358 y 7291-58).

14 Que en enanto ala afirmación expital de Li sonteneia recurrida, cabe advertir que el tribal a que considera que las tierras de la reserva son hienes del dominio público (nacional primero y provincial después), sobre la hase de In utilidad común que prestan "al ser medio directo de enamplimiento de una de las funciones asignadas al Congreso por la Constitución Nacional art. 67, ine. 15)". Pero si ello es así, si con la reserva se llena e fin previsto por la Constitución y atribuido a las autoridades federales, debe admitirse que el Gobierno de la Nación no so ha desprendido —ni pudo desprenderse— de la jurisdieción que le cuadra ejereer en el ámbito de la reserva para preservar el "trato pacífico con los indios"'; sin perjuicio, claro está, de los poderes

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-179

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