Y considerando:
1) Que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 4 y 248, esta causa civil es de la competencia originaria de la Corte Suprema, en razón de que ha sido promovida por una empresa del Estado Nacional contra una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc.
1, del decreto-ley 1285/58, ley 14.467).
2") Que en su escrito de responde la demandada, teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción ocurrió el 22 de enero de 1964, opuso la preseripción anual del art. 4037 del Cédigo Civil, por considerar que la acción había sido deducida después de vencido dicho término. Tal defensa no fue mantenida al alegar, por lo que debe tenerse a la demandada por desistida de ella. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que sólo por error de información pudo oponerse esa defensa, toda vez que la demanda fue interpuesta el 24/12/1964 (cargo del escrito de fs. 3), vale decir, antes del año de sucedido el hecho en que «e basa el reclamo de la actora.
3") Que en su escrito de alegato de fs. 239, punto IV, la Provincia de Buenos Aires reconoció expresamente el hecho invocado por la accionante, o sca, que el día 22 de enero de 1964 resultó dañado el cable subterráneo eoaxil de propiedad de aquélla, instalado en la ruta que une la Ciudad de Buenos Aires y Mar del Plata, a la altura de la Cindad de Dolores. como también que el daño se produjo por medio de uma máquina excavadora de la Dirección de Hidráulica del Ministerio de Obras Públicas de la provincia, que se encontraba en el Ingar profundizando el canal "A". Ese reconocimiento, sin nineuna reserva, torna innecesario el análisis y valoración de la prueba rendida por la Empresa Nacioñal de Telecomunicaciones para tener por acreditado el hecho de que se trata y la autoría imputada al personal dependiente de la demandada.
4) Que el cobro de la suma de mén 2.449.332, importe de los perjuicios sufridos por la actora en concepto de daño emergente y luero cesante a raíz del corte ocasionado al enble eoaxil, se fundó en lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, esto es, en la responsabilidad por culpa o negligencia del personal de la demandada y, como consecuencia. la de ésta. Fs pues decisivo para la suerte de la acción, establecer los antecedentes que dieron origen a la colocación del cable coaxil y, en su mérito, verificar si existió o no la responsabilidad de la provincia por actos realizados por sus dependientes.
5) Que por el art. 1° del decreto de fecha 14/12/1960, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires aprobó la
Compartir
136Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1969, CSJN Fallos: 273:71
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-71
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos