den en razón de no alcanzarle el privilegio del art. 3879 del Código Civil (en el mismo sentido se expresa el informe de fs, 103).
5") Que la Provincia demandada niega que se verificaran los pagos y no admite la veracidad de la documentación en que se apoya el derecho del actor, lo cual es reiterado en el alegato, con fundamento en que los informes de fs, 93, 109 vta, y 130 expresan que no existen tales constancias en las respectivas administraciones, 6") Que dicha objeción no es idónea, porque los documentos que acreditan los pagos hechos por el actor, tienen el carácter de instrumentos públicos (art, 979, ine. 7, Código Civil) y, como tales, gozan de eficacia probatoria. Además, la cireunstancia de que hayan sido acompañados por una institución bancaria oficial, hace aplicable la jurisprudencia de esta Corte en virtud de la cual Jas constancias de los libros y registros oficiales tienen el valor de prueba en la causa, sin perjuicio de que la parte oponente pueda impugnarias y demostrar el error de que adolezcan, siempre que no se adopte la forma de un desconocimiento genérico Fallos: 253:406 ; 260:189 ; 262:130 ; 264:120 ; 265:235 , entre otros).
7") Que, por consiguiente, es ineficaz la impugnación efeetuada por la demandada, que se limita a decir que no han sido probados los pagos ni la autenticidad de los documentos, pues si hien el Telégrafo de la Provincia de Buenos Aires (fs, 93) y la Dirección General de Rentas (fs. 30) no han corroborado lo que resulta de ellos, se debe a la antigiiedad de los comprobantes, que han sido destruidos y no se conservan. Tampoco adquiere relevancia el informe de fs. 109 vía., toda vez que la cuestión atinente a la recepción de los telegramas de protesta no ha sido materia de controversia, pues la demandada se ha circunseripto a negar tales pagos.
8") Que, en tales condiciones, la demanda debe prosperar porque el erédito del nercedor hipotecario goza de preferencia respecto del crédito fiscal por deudas posteriores a la constitución de la hipotcea (art. 3018 y 394 del Código Civil; Fallos: 212:587 ; 252:215 ).
Por ello, disposiciones legales citadas, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y, en consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires pague al Banco Hipotecario Nacional la suma de diez mil novecientos
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:99
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