la enal el art. 3285 del mismo Código hnee excepción al principio antes enunciado, por manera que existiendo un heredero único, la suecsión debería promoverse ante el juez de su último domicilio. El art. 3285 sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art, 3284, inciso 4), pero no señala otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sueesorio, Así resulta de las fuentes (Avnev y Rar, $ 590; Zacitaniss, $ 351; Cuanor —sobre el art. 522, €. Fi, Y" 6; Vazetta.e— ídem, y 8) y de la más calificada doctrina nacional, La sucesión —ab intestato o testamentaria— debe pues iniciarse, inexcusablemente, ante el juez del último domicilio del enusante, 4") Que no muda esta conclusión el hecho de que alguna doctrina haya considerado que el art. 3285 no se refiere sólo a las acciones del inciso 4" del art. 3284 sino también a las de todos sus incisos, porque en definitiva siempre se trata de promover demandas contra el heredero único y no de abrir la sucesión del enusante, extremo éste regido, como ya se ha dicho, por el principio general que establece el Código Civil en el art, 90, inciso 7, y en el art. 3284 (acápite), 5) Que esto sentado, corresponde advertir que, en el sub indice, la prueba del último domicilio del enusante resulta por demás convincente. Es verdad que ante el soñor Juez de Resistencia, con antelación de cuatro días, la heredera testamentaria inició un juicio sucesorio, denunciando como último domicilio del enusante el que dice asentado en la localidad de Barranqueras fs. 6 y 13), y es verdad también que on el expediente 1" 1508/60 se planteó enestión de incompetencia por deelinatoria, que se desestimó en primera y segunda instancia (fs, 16/18 y 31/12), sobre la base de la propia manifestación del de enjus, vertida en su testamento, Pero la cláusula en que éste die haber constituido domicilio en Barranqueras carece de valor para nereditar el cambio que se invoca, no sólo porque la desvirtúan otras constancias, sino también por no referirse al domicilio real, determinante de la competencia, sino a un domicilio "constituido". Así lo pone de manifiesto el propio texto de dicha elánsula y lo confirma el hecho, probado en autos, de que ese domicilio es el real de la heredera testamentaria, en cuya ensa Mimmelspacher pasó pocos días, en una sola oportunidad.
6") Que también resulta de las netuaciones que la vivienda de Barranqueras, a la que se dice trasladó su domicilio real el causante (sin incluir referencia ulguna al domicilio anterior),
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:172
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