86 ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA .
" Supremo Tribunal. .., como una atribución inhoronte a la naturaloza del poder " que ejerce, de juzgar, on los casos ocurrentes, de la constitucionnlidad y legalidad "de los actos que se le somoten, toda vez que con ocasión do cllos ha de cumplir " uno función que le confiere lu Conslitución, o la ley. A este efecto, la Suprema " Corto no es un noder nutomético. Tiene el deber, en este caso, de examinar y " discernir si el acto con motivo del cual se le llama al camplimiento de una " fnneión propia, reviste o no la valides necesaria..." (confr. también doetrina de Tallos: 238:2858 ).
6") Que el sistema constitucional argentino reposa sobre la forma federal de gohie:no, según así lo proclama enfáticamente el art. 1 de la Constitnción Nacional y lo refirman las disposiciones correlativas con las que 58 ha procurado reservar a las Provincias el goco de sus respectivas autonomías; por lo que resalta superfluo abundar sobre este punto, aun sin desconocer las forzosas limitaciones que, para la vigencia plena de este principio, han derivado de la instauración del artrial gobierno.
79) Que el propio Estatuto de la Revolución Argentina ha reconocido y mantenido en su esencia el msteme federal ya que, no obstante haber conferido al robierno de la Nación Ju facultad de designar los gobernadores de provincia, sólo reservó para el Presidonte lu atribución de ejercer las funciones legislativas corresTondientes al Congroso (ni. 5), eunfiando a los gobornadores la de ajercer las Tunelones similares asiguades a Jas legislaturas por las respectivas constituciones Joealea (art. 9).
5) Que, en igual sentido, correspondo señalar que lo prescripto en cl art, 9 del mencionado instrumento de gobierno, al remitirse, en su primer y segundo párralo, a las constitnciones r:yrovinciales, importa reconocer que ellas continúan en virencia, silvadas Jas limitaciones que surgen de las normas que integran dicho Vstafuto. Sobre el particular, no puede dejar de ponerse de manifiesto que en lo que respecta expecialmento ol Poder Judicial, no sólo mo se ha afectado su estructara y funcionnmiento —como se lo ha' hecho con los otros poderes del Estado—-, ni modiriendo la jurisdicción de los jueces nacionales y provineiales, sino que, por el contrario, se iu refirmado su estabilidad; salvo y por una única vez en lo eomeernienta a la Corte y los Superiores Tribunales de Provincia, 9) Que, de modo expreso, cl art, 9 del Estatuto dispone que para la remoción de magistrados provinciales "los gobernadores establecerán un régimen de enjui> eimmiento conforme a los principios que se estallezcan para los magistrados " nacionales".
10") Que culo sentado, resulta cvidente que la ley federal N° 17.612 no ha pedido lezisdar en materia de remoción de magistrados provinciales sin invadir ma esfera que el Estatulo y la Constitución han querido dejar librada a los gubiernos de las provincias. Resulta aquí pertinente recordar que ya con fecha del 18 de julio de 1905 cía Corte Suprema, en su primera composición, afirmó el principio de que los jueces provinciales son independientes de la Justicia LU Niional en el ejercicio de sis fneiones" (PFallos: 2: pág. 84).
119) Que, además, tampoen me eompadece con los principios enunciados Ja «yeación de un, tribumal de enjniciamiento para jueces de una provincia compuesto por mazistrados de la Nación y de otras provincias; ni la intervención de csta Corte Bupreran como paso previo para el rechazo o la edmisión de denuncias formuladas contra macis|rados de jurisdicción distinta a la federal, con ln consigtienle ueecsidad de interpretar normas constitucionales de carúeter local (arts.
8 y 12 de la ley 17.642). A este respecto, cabe recordar que de antiguo la jurispridencia de esta Corte ha establecido que lo está vedado a ln justicia nacional el examen y la resolución de cuestiones de esta naturaleza (Fallos: 1:170 ; —] d——————————————————————[————Ú————][;f__]o—"—_;í;UD———;——[ ÍÚ;—[]o—._—;,————;—]—]—]—;————.—;o—;.—;,—;——.——U——————————lo—g;———;—];;w;]UD;;;]D;D—D;—];—o;—L———o—l];];;]o];];];];]D];]—o];]Ló]—oo]———
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:86
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